REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002545
ASUNTO : RP01-P-2011-002545

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente y en vista de la rotación de jueces, presido desde el día 02-05-2011 el presente Juzgado Tercero de Control, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia: Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: RONNY JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.921.333, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/01/1991, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Henry Contreras y Aleida Rondón (f), residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle 04, Casa N° 77, frente a Los Veteranos, Cumaná, Estado Sucre. WILLIAMS JOSÉ SERRANO SERRANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.629.263, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/09/1990, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Nelson Serrano y Xiomara Serrano, residenciado en el Barrio Los Cocos, Sector 04, Casa N° 77, a tres casas de la Bodega de la Señora Noema, Cumaná, Estado Sucre; RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.597.096, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/05/1978, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Ramón Cedeño (f) y Apolonia Reyes, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 04, Casa N° 15, al lado de la casa de tres plantas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-417.75.75; LUIS ENRIQUE CASTRO LUGO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.181.524, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/10/1983, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Simón Castro y María Lugo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 40, Casa S/N°, a dos cuadras del Ambulatorio de Brasil, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-483.57.77; y JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.631.652, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/10/1975, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Orangel Melchor (f) y Ana Rivero, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector La Esperanza, Las Torres, Los Ranchos, Rancho S/N° de zinc, a tres ranchos de la Señora Rubí, Cumaná, Estado Sucre; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 04 de Junio de 2011, se apertura una averiguación contra el ciudadano: RONNY JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, WILLIAMS JOSÉ SERRANO SERRANO, RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES, LUIS ENRIQUE CASTRO LUGO y JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO, por estar presuntamente incurso en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como RONNY JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, WILLIAMS JOSÉ SERRANO SERRANO, RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES, LUIS ENRIQUE CASTRO LUGO y JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano RONNY JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, WILLIAMS JOSÉ SERRANO SERRANO, RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES, LUIS ENRIQUE CASTRO LUGO y JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Norma, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno del delito antes mencionado, también es cierto que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS; en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público donde aparece como imputado: el ciudadano RONNY JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, WILLIAMS JOSÉ SERRANO SERRANO, RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES, LUIS ENRIQUE CASTRO LUGO y JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO RONNY JOSÉ CONTRERAS RONDÓN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.921.333, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/01/1991, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Henry Contreras y Aleida Rondón (f), residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle 04, Casa N° 77, frente a Los Veteranos, Cumaná, Estado Sucre. WILLIAMS JOSÉ SERRANO SERRANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.629.263, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/09/1990, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Nelson Serrano y Xiomara Serrano, residenciado en el Barrio Los Cocos, Sector 04, Casa N° 77, a tres casas de la Bodega de la Señora Noema, Cumaná, Estado Sucre; RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.597.096, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/05/1978, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Ramón Cedeño (f) y Apolonia Reyes, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle 04, Casa N° 15, al lado de la casa de tres plantas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-417.75.75; LUIS ENRIQUE CASTRO LUGO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.181.524, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/10/1983, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Simón Castro y María Lugo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 40, Casa S/N°, a dos cuadras del Ambulatorio de Brasil, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-483.57.77; y JESÚS ANTONIO MELCHOR RIVERO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.631.652, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/10/1975, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, hijo de Orangel Melchor (f) y Ana Rivero, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector La Esperanza, Las Torres, Los Ranchos, Rancho S/N° de zinc, a tres ranchos de la Señora Rubí, Cumaná, Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al imputado y a la victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ B