REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003399
ASUNTO : RP01-P-2011-003399

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARYENMA FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputado: NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.823, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1985, de oficio Albañil, hijo de Leonardo Antonio Herrera y Erinia Márquez y residenciado en Sector Guarapiche, calle Principal, al lado de la bodega, color verde, de esta ciudad, Estado Sucre; LUINDRY ENRIQUE MARVAL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.934.330, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-09-1980, de oficio comerciante, hijo de Andrea Juliana Marval, residenciado en Sector Guarapiche, Villa Rosio, casa N° 147, de esta ciudad, Estado Sucre OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO, Peruano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.210.182, natural de Lima, Peru, nacido en fecha 28-01-1981, de oficio comerciante, hijo de Adrin Quispe Yuto y Francisca Quispe De Quispe y residenciado en calle los baños, la Coromoto, casa N 12, Guarenas Estado Miranda Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER, Peruano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.286.440, natural de Lima, Peru, nacido en fecha 11-08-1973, de oficio comerciante, hijo de Eusebio Chevez y Juana Valer y residenciado en Sector Guarapiche, Villa Rosio, casa N° 150, de esta ciudad, Estado Sucre; por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, LUINDRY ENRIQUE MARVAL, OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER; fundamentando su solicitud en que “… el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 23/07/2011 se apertura una averiguación donde aparece como imputado: NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, LUINDRY ENRIQUE MARVAL, OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER, por el delito precalificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, LUINDRY ENRIQUE MARVAL, OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado: señalándose como NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, LUINDRY ENRIQUE MARVAL, OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER, por el delito precalificado por la referida Fiscalía como LESIONES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, LUINDRY ENRIQUE MARVAL, OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARYENMA FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público donde aparece como imputado: NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, LUINDRY ENRIQUE MARVAL, OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO NARCISO RAFAEL HERRERA MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.823, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-08-1985, de oficio Albañil, hijo de Leonardo Antonio Herrera y Erinia Márquez y residenciado en Sector Guarapiche, calle Principal, al lado de la bodega, color verde, de esta ciudad, Estado Sucre; LUINDRY ENRIQUE MARVAL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.934.330, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-09-1980, de oficio comerciante, hijo de Andrea Juliana Marval, residenciado en Sector Guarapiche, Villa Rosio, casa N° 147, de esta ciudad, Estado Sucre OSCAR MIGUEL QUISPE YUTO, Peruano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.210.182, natural de Lima, Peru, nacido en fecha 28-01-1981, de oficio comerciante, hijo de Adrin Quispe Yuto y Francisca Quispe De Quispe y residenciado en calle los baños, la Coromoto, casa N 12, Guarenas Estado Miranda Y EUSTAQUIO CHAVEZ VALER, Peruano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.286.440, natural de Lima, Peru, nacido en fecha 11-08-1973, de oficio comerciante, hijo de Eusebio Chevez y Juana Valer y residenciado en Sector Guarapiche, Villa Rosio, casa N° 150, de esta ciudad, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
El Juez Tercero de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. EMILUZ BRITO.