REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001773
ASUNTO : RP01-P-2011-001773

Visto el escrito interpuesto por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por medio del cual solicita de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSION CON SU RESPECTIVA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEON CARLOS REAL MAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.423.080, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y articulo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, en relación con el 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de CESAR ANTONIO DELGADO RAMOS.
HECHOS
Esgrime el representante fiscal que este ciudadano una vez haber conocido al ciudadano JAIRO RODRIGUEZ y con el propósito de explotar la actividad pesquera constituye la compañía Anónima FLOTA PESQUERA CARDUMEN C.A., y para cumplir a cabalidad tal objeto resultaba ideal tener una embarcación propia y adaptada a tales fines, por lo que el ciudadano JAIRO RODRIGUEZ, se puso en comunicación con LEON REAL MAIZ, quien manifestó que tenía una embarcación de su propiedad en venta, identificada como MOTONAVE “DOÑA MARIA”, la cual se encontraba actualmente en reparación, estableciendo el precio de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,oo), con el compromiso de que una vez pagada la mitad del monto de venta, haría entrega de la documentación. Una vez que el ciudadano CESAR ANTONIO DELGADO RAMOS, cancela lo acordado para recibir a cambio la documentación de la embarcación, recibe como respuesta por parte de LEON REAL MAIZ, que los mismos no los podía entregar aún por cuanto tenía que poner a día los permisos, y que fuera reparando la embarcación y cancelando mientras tanto, lo cual deduciría del precio total de la venta de la motonave. Es así, que el ciudadano CESAR ANTONIO DELGADO RAMOS, cancela otra parte del la deuda de la venta acordada, así como los gastos de reparación de la embarcación, tal y como se evidencia en recibos de pagos anexos al expediente. Pudiendo observar igualmente, que el ciudadano LEON REAL MAYZ, habían realizado un contrato preparatorio de venta con el ciudadano JAIRO ROCDRIGUEZ sobre los derechos del Buque “DOÑA MARÍA”, y aún después de realizar dicho contrato siguió acudiendo ante CESAR ANTONIO DELGADO RAMOS, solicitando adelanto de dinero a cuenta de la venta de dicha motonave, percatándose igualmente la victima, que ya no era JAIRO RODRIGUEZ, quien se encontraba presente en la Motonave “Doña María”, sino el ciudadano JULIO ARTURO CASANOVA, toda vez que JAIRO RODRIGUEZ había celebrado otro contrato preparatorio de venta con el ciudadano ARTURO CASANOVA.
Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano LEON CARLOS REAL MAIZ, en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y articulo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, en relación con el 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de CESAR ANTONIO DELGADO RAMOS. Así mismo señala que el ciudadano LEON CARLOS REAL MAIZ, ha pesar de estar en conocimiento de la presente investigación tal y como se desprende del folio 11 de la segunda pieza, ha sido citado en varias oportunidades tal y como se desprende de los folios 285 de la primera pieza, 18 y 28 de la segunda pieza, en fechas 18-02-2011, 10-06-2011 y 12-07-2011 y no ha comparecido a los fines de realizar la imputación formal.
Ahora bien, este tribunal revisados como han sido los hechos y los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, producto de la investigación llevada por ésta, entra a realizar el estudio y revisión de todos y cada uno de los elementos exigidos por nuestro Legislador patrio establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la orden de aprehensión con su respectiva privación preventiva de libertad, solicitada en contra del ciudadano LEON CARLOS REAL MAIZ.
En cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido en virtud de los hechos delictivos fueron perpetrados en fecha 13-05-2010, y la conducta desplegada por el imputado, encuadra en la precalificación jurídica de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y articulo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, en relación con el 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de CESAR ANTONIO DELGADO RAMOS, hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita en virtud de que ocurriera en fecha reciente.
Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEON CARLOS REAL MAIZ, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, encontrándose así cumplido el segundo supuesto de la norma en referencia.
Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto de la norma in comento a criterio de quien aquí expone no se encuentra configurado, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia claramente que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido se evidencia claramente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primero de ellos específicamente en lo que se refiere al peligro de fuga en este caso el imputado de autos tiene arraigo en el país, determinado este por su domicilio así como el asiento de sus negocios o trabajo, lo cual ha sido aportado por este cursante ello en autos, igualmente la posible pena a imponer en el presente caso no supera los diez años, aunado a ello el comportamiento del imputado ha demostrado su voluntad de someterse al presente proceso ello en virtud de múltiples escritos que reposan en autos.
Cabe resaltar, con respecto a la afirmación del representante fiscal cuando indica que el ciudadano LEON CARLOS REAL MAIZ, ha sido citado en varias oportunidades y no ha comparecido a los fines de la realización del acto formal de imputación, este Juzgador una vez revisadas las presentes actuaciones observa que no cursa resulta de las citaciones libradas a este a tales fines.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEON CARLOS REAL MAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.423.080, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y articulo 462, en concordancia con el 99 del Código Penal, en relación con el 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: CESAR ANTONIO DELGADO RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense Notificación a las partes. Ofíciese al Ministerio Público y remítase la presente causa a Fiscalía en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria, ABG. EMILUZ BRITO.