REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002130
ASUNTO : RP01-P-2010-002130

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día de hoy, Seis (06) de Octubre del año 2011, siendo las 10:30 A.m., se constituyó en la sala No. 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, del Juez ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial de sala ABG. JAVIER RONDÒN y el Alguacil JESUS GARCIA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2010-002130, seguida contra del ciudadano JOAN MANUEL RAMÍREZ, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 30-09-74, soltero, Chef de cocina, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.162, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previa comparecencia por citación, el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, el defensor privado ABG. VERSELLIS GONZALEZ, y la defensora pública cuarta: ABG. OMAIRA GUZMAN en sustitución de la defensora pública segunda. Seguidamente toma la palabra el imputado de auto, quien ratifica, en este acto como su defensor al abg. VERSELLIS GONZALEZ, quien estando presente fue juramentado, y juro cumplir con el cargo recaído a su persona. Asimismo el tribunal le informo a la defensora pública segunda encargada abg. OMAIRA GUZMAN, que fue exonerada. Seguidamente el Juez da inicio al acto y en este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza del delito imputado sólo cabe la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14 de Julio del año 2010, cursante a los folios 35 al 38 de la presente causa, en contra del imputado JOAN MANUEL RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha veintidós (22) de junio de 2.009, siendo las 08:30 de la noche, los funcionarios Detective ANTONIO SÁNCHEZ, AGTE. OSWALD MONTES y AGTE. EDUAN SUÁREZ, adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de haberse recibido llamada telefónica en el despacho, de parte de una persona de sexo femenino, quien manifestó que en el Barrio Cruz Roja, sector La casimba, específicamente entre una cancha deportiva y el Preescolar Inicial Negra Matea, se encontraba un ciudadano que solo vestía un short color gris y gorra de color blanca, motivo por el cual se trasladaron hasta el mencionado lugar, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características, quien al percatarse de la presencia de la comisión, se puso de pie y tomó una actitud inquieta, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios del CICPC, solicitándole a una ciudadano que se encontraba cerca que fungiera como testigo de la revisión a efectuarle al ciudadano, el cual quedó identificado como FERNANDO JOSÉ MEJÍAS GAMARDO, y en presencia de este procedieron a indicarle al ciudadano en cuestión que si ocultaba alguna sustancia o arma de interés criminalístico, que lo mostrara, indicando este que no ocultaba nada, por lo que procedieron a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no logrando encontrarle nada encima, procediendo entonces a inspeccionar el suelo, específicamente en el lugar exacto donde se encontraba el ciudadano, logrando incautar una tapa elaborada en material sintético color azul, con las inscripciones “UN PRODUCTO DE PEPSI-COLA VENEZUELA C. A”, con residuos de una sustancia sólida de color blanca, de la presunta droga denominada Crack, y la cantidad de veintiocho bolívares fuertes (28 bs .F); de igual manera se incautó una taza elaborada en material sintético de color verde, en cuyo interior se encontraba un (01) envoltorio elaborado en material sintético de aspecto traslúcido, contentivo a su vez de cincuenta y cinco (55) pequeños fragmentos de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada Crack. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Acto seguido el Juez impone al ciudadano JOAN MANUEL RAMÍREZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando al respecto: No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no llenado los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copias Simples. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, a saber, en fecha veintidós (22) de junio de 2.009, siendo las 08:30 de la noche, los funcionarios Detective ANTONIO SÁNCHEZ, AGTE. OSWALD MONTES y AGTE. EDUAN SUÁREZ, adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de haberse recibido llamada telefónica en el despacho, de parte de una persona de sexo femenino, quien manifestó que en el Barrio Cruz Roja, sector La casimba, específicamente entre una cancha deportiva y el Preescolar Inicial Negra Matea, se encontraba un ciudadano que solo vestía un short color gris y gorra de color blanca, motivo por el cual se trasladaron hasta el mencionado lugar, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características, quien al percatarse de la presencia de la comisión, se puso de pie y tomó una actitud inquieta, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios del CICPC, solicitándole a una ciudadano que se encontraba cerca que fungiera como testigo de la revisión a efectuarle al ciudadano, el cual quedó identificado como FERNANDO JOSÉ MEJÍAS GAMARDO, y en presencia de este procedieron a indicarle al ciudadano en cuestión que si ocultaba alguna sustancia o arma de interés criminalístico, que lo mostrara, indicando este que no ocultaba nada, por lo que procedieron a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no logrando encontrarle nada encima, procediendo entonces a inspeccionar el suelo, específicamente en el lugar exacto donde se encontraba el ciudadano, logrando incautar una tapa elaborada en material sintético color azul, con las inscripciones “UN PRODUCTO DE PEPSI-COLA VENEZUELA C. A”, con residuos de una sustancia sólida de color blanca, de la presunta droga denominada Crack, y la cantidad de veintiocho bolívares fuertes (28 bs .F); de igual manera se incautó una taza elaborada en material sintético de color verde, en cuyo interior se encontraba un (01) envoltorio elaborado en material sintético de aspecto traslúcido, contentivo a su vez de cincuenta y cinco (55) pequeños fragmentos de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada Crack., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOAN MANUEL RAMÍREZ, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 30-09-74, soltero, Chef de cocina, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.162, y el cual se encuentra recluido en la sede del C.I.C.P.C, Sub. Delegación Cumaná, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas l, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD..; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 37 al 38 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y de la victima, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado JOAN MANUEL RAMÍREZ, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mis representados, e invoco a favor de los mismos las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas l, en perjuicio del la COLECTIVIDAD. y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOAN MANUEL RAMÍREZ, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 30-09-74, soltero, Chef de cocina, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.162, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas l, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD.,; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 06 de Abril del año 2012. Por último, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias estimadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos, ordena mantener la libertad impuesta a los acusados, haciendo cesar el régimen de presentaciones impuestas, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Siendo las 11:00 A.M.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDÒN