REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004106
ASUNTO : RP01-P-2011-004106

AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por la ciudadana ABG. DAYANNA BRITO SALAYA en su carácter de Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana YANITZA DEL VALLE RAVELO DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-15.893.008, en contra del ciudadano VICTOR SANCHEZ quien manifestó: …es el caso que yo tengo aproximadamente diez meses separada de cuerpo de mi esposo, ya que el estaba con otra mujer y se había ido de la casa y como el nos tenía a mi y a mis hijos pasando trabajo, en el mes de Diciembre cuando me fui para la casa de mi mamá en Guiria y el se metió en la casa y el ahora ni siquiera permite que yo me acerque a la casa y yo deje todos los corotos en mi casa y por lo cual me urge entrar a mi casa, ya que ando en la calle con mis cuatro hijos, el día de hoy en la oficina de la LOPNA al frente del doctor encargado a quien le falto el respeto y todo, me manifestó que sus hijos si pueden entrar a la casa pero yo no, y yo quiero sacar mis corotos porque yo los estoy necesitando y estoy viviendo incomodo en la casa de mi mamá…; sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa que en efecto la ciudadana YANITZA DEL VALLE RAVELO DE SANCHEZ, denunció ante la sede del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, una vez analizado este a criterio de quien aquí expone no reviste carácter penal, en este sentido es necesario señalar que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, la cual no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de las máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, y siendo que el hecho aquí denunciado no reviste carácter penal, debemos entonces interpretarlo como falta de tipicidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana YANITZA DEL VALLE RAVELO DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-15.893.008, y conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase a la fiscalia solicitante. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO.