REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003821
ASUNTO : RP01-P-2011-003821
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Visto el escrito que antecede, presentado en esta misma fecha, a saber el día de hoy 03 de OCTUBRE del año 2011, por el ciudadano ABG. CESAR GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación del Estado Venezolano, en el que señala que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados CESAR GREGORIO GUEVARA VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.992, de 19 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 09-08-1992, residenciado en la Urb. Brasil, sector 03, vereda 17, casa Nº 24 Cumana Estado Sucre y FABIAN ARMANDO UROZA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.572, de 20 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 14-11-1990, residenciado en el sector Caiguire, Calle Campo Alegre Nº 212 Cumana Estado Sucre; a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quienes se encuentran recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, por cuanto a criterio de la representación Fiscal han cambiado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, motivado a la Experticia Documentologica, practicada a las firmas de los testigos presénciales del procedimiento, en las diferentes entrevistas rendidas por los mismos en la cual se llego a la conclusión de que las firmas legibles que exhiben las actas de entrevistas ubicadas en los folios 07 al 10 y 67 y 68 no fueron realizadas por la misma persona. Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 27 de Agosto de 2011, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que este despacho, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CESAR GREGORIO GUEVARA VASQUEZ y FABIAN ARMANDO UROZA SALAZAR.
Se evidencia también de las actuaciones que el Ministerio Público, una vez analizadas las actas procesales y en esta etapa de investigación considera que han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual solicitó medida cautelar a los imputados de autos.
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En observancia en consecuencia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que aún cuando faltan ocho días para el vencimiento del lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado el representante del Ministerio Publico, otorgar la libertad a los ciudadanos CESAR GREGORIO GUEVARA VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.992, de 19 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 09-08-1992, residenciado en la Urb. Brasil, sector 03, vereda 17, casa Nº 24 Cumana Estado Sucre y FABIAN ARMANDO UROZA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.572, de 20 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 14-11-1990, residenciado en el sector Caíguirre, Calle Campo Alegre Nº 212 Cumana Estado Sucre y conforme al artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera este Despacho necesario imponerle Medida de Coerción Personal de posible cumplimiento, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. –
2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos CESAR GREGORIO GUEVARA VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.992, de 19 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 09-08-1992, residenciado en la Urb. Brasil, sector 03, vereda 17, casa Nº 24 Cumana Estado Sucre y FABIAN ARMANDO UROZA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.572, de 20 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 14-11-1990, residenciado en el sector Caíguirre, Calle Campo Alegre Nº 212 Cumana Estado Sucre; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad y remítanse adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a los Defensores, indicándoles que deberán comparecer por antes este Juzgado de Control el día 04-10-2011 a las 08:30 a.m. a los fines de imponerse de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO.
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