REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002771
ASUNTO : RP01-P-2011-002771
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 9:30 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil JESUS LÓPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida con el N º RP01-P-2011-004017, en contra del ciudadano RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público; el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ y el imputado RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, quien se encuentra con apostamiento policial en su residencia. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible suscitado en fecha 11 de Junio del año 2011; y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.303.631, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-02-80, hijo de Annerys Josefina Carvajal, peluquero, soltero, residenciado en Cumanagoto Primero, vereda “A”, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado. Asimismo expuso los elementos de convicción que conforman la presente, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario así mismo solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Asimismo solicito se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, quien manifestó: “NO querer declarar. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ expone: “Buenas días esta defensa antes todo consigna en este acto resultado de exámenes médicos correspondiente a mi defendido en la cual refleja la enfermedad que el mismo viene padeciendo; ahora bien oído la acusación fiscal esta defensa solicita que sea desestimada esta sustentado en lo establecido en el artículo 328 del COPP debiendo hacer oposición formal a la referida acusación en virtud de lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal i ejusdem por considerar que esta es una acción promovida ilegalmente por cuanto se observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el art. 326, del COPP específicamente en sus numerales 2 y 3, considerando oportuno y sobre la base de lo antes señalado se decrete la nulidad de la misma, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, considero en este momento que el ministerio publico hace una generalización de los sucesos y no individualiza cual fue la participación de mi defendido en los hechos narrados por esta, no señala de manera clara y precisa la circunstancia de modo tiempo y lugar de como suceden los hechos; a todo evento y de no compartir el criterio de este defensor solicito aun a sabiendas que estábamos en presencia de un delito grave solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido consistente en Apostamiento Policial en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso, si usted admite la acusación fiscal hago mías las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas e igualmente solicito imponga a mi representado de lo establecido en el artículo 376 en lo que se refiere específicamente a la admisión de hechos. Asimismo solicito se inste al Médico Forense a fin de que envié a este Tribunal con carácter de urgencia los resultados del examen médico forense practicado a mi defendido. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, como Punto Previo: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 109 al 111 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, este Juzgador como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2 y 3, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 63 al 80 de la presente causa; se deja ver al folio 63 y 64, los datos de los imputados y su defensor, así mismo en el referido folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; sobre la base de los anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto no existe nulidad alguna en el escrito acusatorio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad opuesta por el defensor privado, no basta con que el ciudadano defensor haga una critica del escrito acusatorio ya que a su criterio debe ser redactado de una u otra forma, en consecuencia este Juzgado estima que el escrito acusatorio no esta revestido de nulidad y no es una acción promovida ilegalmente, es por lo que debe declararse sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por el defensor en este acto. Y así se decide. De seguidas y esta misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos en fecha 10-06-2011, siendo aproximadamente las 3:15 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron al barrio Cumanagoto Primero, vereda 2, casa S/N°, en una vivienda construida en bloque pintada de color rosado claro, con rejas de color marrón, donde reside un ciudadano apodado “NANINO”, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control, donde, según actas de investigación, se dedican al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; una vez en el lugar, y estando acompañados de dos testigos, quienes quedaron identificados como ROSELIA RAMONA URBANEJA ROMÁN y ADOLFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MUJICA, tocaron la puerta de dicha vivienda, sin que nadie respondiera, por lo que se vieron en la necesidad de abrirla a la fuerza, observando a un ciudadano, a quien le informaron del motivo de la visita, y al realizar la revisión a la vivienda, encontraron en el pasillo, 5 envoltorios de papel aluminio, contentivos d de residuos vegetales, presunta marihuana, y varios fragmentos de una sustancia granulada, color blanco, presunto crack, una hojilla marca GILLETTE, medio hojilla con una inscripción PLATINUM PLUS, y en un tobo, encontraron 2 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales presunta marihuana, y en una mesa, encontraron una tijera con mango de color negro, marca STAINLESS, luego, pasaron al lavandero, encontrando dinero en efectivo, dos envoltorios en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales presunta marihuana, y varios fragmentos de presunta droga denominada cocaína, y en la cocina, se halló un rollo de papel aluminio y varios pedazos de papel aluminio y un sartén de color negro, con residuos de color blanco. Se procedió a la detención de los mismos y se impusieron de sus derechos constitucionales; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la firma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de droga. A los folios 4 y 5, cursan actas de entrevista de los testigos del procedimiento, ciudadanos ROSELIA RAMONA URBANEJA ROMÁN y ADOLFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MUJICA, quienes narran la manera en la cual se efectuó el mismo. A los folios 7 al 9, cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 10, cursa orden de allanamiento. A los folios 12 al 15, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 16, cursa acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 22, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 23, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1388, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que contempla la Ley de Drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación y se decrete un sobreseimiento, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del Imputado RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.303.631, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-02-80, hijo de Annerys Josefina Carvajal, peluquero, soltero, residenciado en Cumanagoto Primero, vereda “A”, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 10-06-2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 74 al 78, ambos inclusive, del presente asunto, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Así mismo, se hace constar que la representante de la defensa no promovió pruebas, razón por la cual el tribunal no emitirá ningún pronunciamiento al respecto. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Apostamiento Policial), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en 15-07-2011, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, manifestó: “Admito los hechos” y otorgado el derecho de palabra a su Defensor ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien manifestó: “vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito a este Tribunal se le imponga de forma inmediata la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tomarse en cuenta igualmente los atenuantes establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, y este tribunal admitió fue el de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el referido delito contempla una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, lo sumado sus extremos da un total de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, arrojando un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; visto que el defensor alega e favor del acusado las atenuantes establecidas en el art. 74 del Código Penal procede este juzgado a rebajar un (01) año, para un total de pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, específicamente lo establecido en su quinto aparte “la sentencia dictada por el Juez no podría imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” por lo que procede este Tribunal a imponer una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.303.631, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-02-80, hijo de Annerys Josefina Carvajal, peluquero, soltero, residenciado en Cumanagoto Primero, vereda “A”, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena que deberá cumplir en el establecimiento que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalíticas a fin de que remita a este Tribunal los resultados del examen médico forense practicado al acusado RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:15 de la mañana.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.
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