REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004173
ASUNTO : RP01-P-2010-004173
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día de hoy, VEINTISIETE (27) de OCTUBRE de dos mil ONCE (2011), siendo las 10:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del ABG. ROSSANNA HERNANDEZ, en funciones de Secretario Judicial de Sala y el Alguacil de Sala ciudadano TONNY PEREZ, en la sala Nº 03-A de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos PABLO JOSE URBANEJA PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.631.281, nacido el 30-09-1992, soltero, sin profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, calle 02, casa N° 02, de esta Ciudad, Estado Sucre y CESAR LUÍS RAMOS URBANEJA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-07-1988, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, calle Principal, casa N° 19, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 18.323.748, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ y FREDERICK JOSEANGEL MAESTRE EMER´S (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ Fiscal Séptima del Ministerio Público, los Defensores Privados ABG. ALBERTO GONZALEZ, ABG. ARMANDO ACUÑA y las víctimas ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ, MARIAN DEL CARMEN BELLO PATIÑO y EMERS PATIÑO ANGELA ELADIA (estas dos ultimas esposa y madre de la victima JOSE ANGEL MAESTRE EMERS (OCCISO).
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LAS VICTIMAS
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-07-2011 que cursa a los folios 359 al 383 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados PABLO JOSE URBANEJA PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.631.281, nacido el 30-09-1992, soltero, sin profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, calle 02, casa N° 02, de esta Ciudad, Estado Sucre y CESAR LUÍS RAMOS URBANEJA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-07-1988, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, calle Principal, casa N° 19, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 18.323.748, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ y FREDERICK JOSEANGEL MAESTRE EMER´S (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 10 de Octubre del año 2010, En fecha 10- de Octubre de 2010, , los ciudadanos, ALEXIS, su hermano ANÍBAL (CHICHITO) y su amigo CHICHO, se encontraban compartiendo y bebiendo licor por diversos sitios de la ciudad y cono a la 01:30 horas de la mañana, compararon otra botella de licor y se fueron en la Camioneta, Terios, Color, Gris, propiedad de CHICHO quien la utilizaba como taxi; con destino a la playa de los bordones y siguieron tomando al llegar allí, como a la media hora llagaron dos muchachas preguntando por el dueño de la camioneta ya que tenía el aviso de taxi puesto para que le hiciera un servicio para la Llanada, sector 04 calle 07, casa N° 19 de esta Ciudad, las referidas, resultaron se conocidas de CHICHO y ALEXIS, quienes luego de conversar un rato con ellas, se van para la llanada a llevarlas; una vez allí, se encontraron un grupo de personas de aproximadamente siete entre hombre y mujeres tomando en el porche de esa casa y las mujeres llevan se incorporaron a ese grupo a beber licor, por lo que CHICHO, ALEXIS y CHICHITO se quedaron como quince minutos con ese grupo de personas; luego decidieron irse, pero ALEXIS como conocía a esas personas decidió quedarse allí, procediendo CHICHO a encender su carro e irse con CHICHITO para sus respectivas casa; seguidamente, cuatro de los hombres que estaban en la referida casa, proceden a pedirle la cola a CHICHO para que los llevara para el barrio cumanagoto de esta ciudad, CHICHO acepto y les dijo que él los llevaba; procediendo los cuatro sujetos a abordar la parte de atrás de la camioneta, mientras que CHICHO conducía y CHICHITO iba de copiloto, se marchan con destino al Cumanagoto donde dejarían primero a los cuatro sujetos y luego llevaría a CHICHITO para irse posteriormente a su casa a descansar. una vez que llegan al cumanagoto primero, por donde esta la antigua cooperativa “Los Muchachos” aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana del día 11-10-10, estos sujetos le dijeron a CHICHO que los dejara allí y CHICHO estacionó la camioneta para que se bajaran, sin pensar que el plan era robarlos e inmediatamente, estos sujetos les dijeron que se quedaran quietos que era un atraco, y uno de ellos agarró por la parte del cuello de la camisa a CHICHITO y lo presiona con el cojín de la camioneta hacía atrás, y los otros tres se bajan, agarran a CHICHO a la fuerza para bajarlo de la camioneta y él se pone y forcejea con ellos, pero dada la superioridad, logran bajarlo y siguen forcejeando en el estacionamiento, allí el que me tenía a CHICHITO le dio un tiro en la cabeza y lo hace entregar el reloj, una pulsera y una cadena de plata, su teléfono celular y la cartera con sus documentos personales, y lo manda a bajar de la camioneta; mientras que CHICHO tenía a uno de ellos agarrado por la mano, en eso llego el que había disparado contra CHICHITO apuntándolo en todo momento y dos de los sujetos que forcejeaban con CHICHO les gritan varias veces al sujeto con el arma diciéndole “CAMILO NO LO MATE” y procedieron a agarrar a ese tal CAMILO, lo aguantan, pero después se les soltó y le dio un tiro en el pecho CHICHO, quien cae al piso, luego CAMILO se va hacía donde estaba CHICHITO y lo apunta con el arma de fuego y le dice que se suba a la camioneta y se fuera de allí, y este responde que no sabe manejar sincrónico, procediendo nuevamente CAMILO a dispararle a los pies, rozándolo con el tiro en la pierna derecha, obligándolo de esta modo a subir a la camioneta y este como pudo la arrancó, momento este que aprovecharon para salir corriendo por una vereda, mientras que CHICHITO después de haber salido de donde matan a CHICHO y bañado en sangre por el tiro de la cabeza no pudo evitar que la camioneta se apagara la dejo abandonada, se fue para mi casa porque las lesiones no eran de gravedad, una vez en su casa llamo a su hermano ALEXIS y le contó lo sucedido. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, solicitando igualmente se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy imputados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Acto seguido se le concede el derecho a palabra a la victima ciudadana ANGELA ELADIA PATIÑO yo pido al señor justicia para mi hijo eso es lo único que pido, es todo. Acto seguido se le concede el derecho a palabra a la victima ciudadana MARIAN DEL CARMEN BELLO PATIÑO yo también pido justicia no era una persona mala me dejo abandonada dejo a su hija no es justo que le hallan hecho eso a parte que le venia brindando tragos no es justo porque tenían que matarlo. Acto seguido se le concede el derecho a palabra a la victima ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ yo lo que pido es justicia no es justo por cargar una pistola en la mano hacen lo que le da la gana lo que pido es justicia Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS DEFENSORES PRIVADOS
Acto seguido se impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestaron cada uno de ellos y de forma separada NO querer declarar, acogiéndose de esta manera al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso sus alegatos de defensa a favor del imputado PABLO JOSE URBANEJA PEREZ, manifestando lo siguiente: “oído la acusación fiscal esta defensa observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el art. 326, del COPP específicamente en sus numerales 2 y 3, considerando oportuno y sobre la base de lo antes señalado se decrete la nulidad de la misma, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, considero en este momento que el ministerio publico hace una generalización de los sucesos y no individualiza cual fue la participación de mi defendido en los hechos narrados por esta, no señala de manera clara y precisa la circunstancia de modo tiempo y lugar de como suceden los hechos, solo señala a un ciudadano de nombre camilo quien es el que efectivamente le quito la vida a la victima, igualmente señalan que en las actuaciones hablan de los ciudadanos el mique, pablo camilo y el niño y los funcionarios hacen una identificación completa de los mismos, por lo que debe desestimarse ello todo esto por lo establecido en el articulo 16 de la constitución, el cual se refiere a la prohibición de referirse a los alias, por el contrario debe existir a la identificación completa de las personas, con respecto a los hechos narrados esta claro que hay un homicidio pero no esta claro la participación del ciudadano que represento, por ello solicito que se realice una investigación profunda que indique de manera inequívoca y que se identifique la participación y dilucidar la responsabilidad penal del autor de este; a todo evento y de no compartir el criterio de este defensor solicito aun a sabiendas que estábamos en presencia de un delito grave basándome en el articulo 246 del COPP se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido ya que no hay medios fundado que acusen directa a mi defendido, si usted no me otorgara dicha medida y admite la acusación fiscal le solicite estudie la posibilidad de un cambio de calificación jurídica ya que no se incauto ningún elemento de convicción que lo vincule y no ha sido relacionado con las personas que cometieron el hecho y procuro promover que sean admitidos los medios de prueba que fueron promovidos por la defensa publica y si se mantiene la medida privativa de libertad se mantenga el sitio de reclusión y me sea otorgado copia simple de la presente acta. Igualmente y solo en el caso de admitir la presente acusación fiscal hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, todo ello en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y ratifico el escrito de promoción de pruebas consignado en tiempo hábil por la defensora pública quinta penal cursante a los autos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso sus alegatos de defensa a favor del imputado CESAR LUÍS RAMOS URBANEJA, manifestando lo siguiente: “oída la acusación fiscal esta defensa observa que la misma o cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, en los ordinales 2 y 3 no se determina de manera precisa la participación de mi representado y no hay elementos de convicción que lo relacione con el hecho investigado, de admitir la presente acusación solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible e inmediato cumplimiento de cualquiera de las establecidas en el art. 256 del COPP, de no compartir el criterio de este defensor hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, todo ello en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y de ser así y se admita la acusación y de mantenerse la medida privativa solicito se mantenga el sitio de reclusión actual”. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los Imputados PABLO JOSE URBANEJA PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.631.281, nacido el 30-09-1992, soltero, sin profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, calle 02, casa N° 02, de esta Ciudad, Estado Sucre y CESAR LUÍS RAMOS URBANEJA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-07-1988, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, calle Principal, casa N° 19, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 18.323.748,por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ y FREDERICK JOSEANGEL MAESTRE EMER´S (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa en el sentido de que no se admita la acusación fiscal ya que fuere alegada nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, la cual a su criterio debió ser decretada por adolecer de dos de sus requisitos, considerando quien aquí expone como se señalo antes que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ser admitida como en efecto se hizo en su totalidad. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 360 al 373 de la primera pieza de las presentes actuaciones, específicamente en el capitulo segundo de la acusación fiscal, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente se admite las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal por la defensa del imputado PABLO URBANEJA PEREZ, cursante a los folios 340 y 341 de la primera pieza procesal, la cual igualmente pasa a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, que en este caso especifico sería para la imposición inmediata de la pena, concediéndole el derecho de palabra al acusado PABLO JOSE URBANEJA PEREZ, quien manifestó su deseo de no admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado CESAR LUÍS RAMOS URBANEJA, quien manifestó su deseo de no admitir los hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimándose de esta manera la solicitud hecha por los defensores privados. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados PABLO JOSE URBANEJA PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.631.281, nacido el 30-09-1992, soltero, sin profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, calle 02, casa N° 02, de esta Ciudad, Estado Sucre y CESAR LUÍS RAMOS URBANEJA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-07-1988, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, calle Principal, casa N° 19, de esta Ciudad y titular de la cédula de identidad N° 18.323.748,por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANÍBAL GREGORIO COVA VÁSQUEZ y FREDERICK JOSEANGEL MAESTRE EMER´S (OCCISO) SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 a.m.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNANDE