REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005369
ASUNTO : RP01-P-2009-005369

AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente y en vista de la rotación de jueces, presido desde el día 02-05-2011 el presente Juzgado Tercero de Control, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia: Visto el escrito presentado por el LCDO. JESUS SALVADOR MARCANO en su carácter de Prefecto del Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, mediante el cual informa que el imputado de autos PEDRO CÉSAR CABRERA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.066, natural de Cumaná, casado, nacido en fecha 22-02-90, de 33 años de edad, hijo de Nicolasa González (V) e Isaac Cabrera (F), de profesión u oficio obrero, residenciado en Marigüitar, sector Caigua, sector Piar, casa N° 19, Municipio Bolívar del Estado Sucre; cumplió con la Medida Cautelar dictada por este despacho, por ante esa Prefectura, por un lapso de más de seis meses; este Tribunal para decidir observa:
Procede este Juzgador una vez revisada la presente causa, a corroborar que efectivamente en fecha 5 de Diciembre de 2009, este Juzgado previa solicitud fiscal y en celebración de audiencia oral de presentación decreto en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Prefectura de la población de Marigüitar, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre la base del escrito antes descrito, este Juzgado visto el oficio antes descrito el cual arroja recibido en este despacho oficio emitido por el Prefecto del Municipio Bolívar, mediante le cual informa a este Juzgado que el imputado PEDRO CÉSAR CABRERA GONZÁLEZ, cumplió con la medida que le fue impuesta, evidenciándose igualmente que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúe sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los seis meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera acordado en fecha: 5 de Diciembre de 2009 por este tribunal al imputado: PEDRO CÉSAR CABRERA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.066, natural de Cumaná, casado, nacido en fecha 22-02-90, de 33 años de edad, hijo de Nicolasa González (V) e Isaac Cabrera (F), de profesión u oficio obrero, residenciado en Marigüitar, sector Caigua, sector Piar, casa N° 19, Municipio Bolívar del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al prefecto del Municipio Bolívar, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes y al imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO.