REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003818
ASUNTO : RP01-P-2011-003818
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día de hoy, diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 8:30 A.M., se constituyó en la Sala N° 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, quien se encuentra acompañado del Secretario de Sala, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil TONNY PÉREZ; a los fines de realizar Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-003818, seguida al ciudadano CARLOS LUIS CARREÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.028, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-92, hijo de Carmen Ñáñez y Jorge Carreño, indefinido, soltero, residenciado en Brasil Sur, Calle 04, casa No. 13, Terraza No. 13, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH TAWIL, el imputado antes nombrado, previo traslado y la ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), el cual cursa a los folios 37 al 45 de la causa y acusó formalmente al ciudadano CARLOS LUIS CARREÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.028, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-92, hijo de Carmen Ñáñez y Jorge Carreño, indefinido, soltero, residenciado en Brasil Sur, Calle 04, casa No. 13, Terraza No. 13, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano CARLOS LUIS CARREÑO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido el Juez impone al ciudadano CARLOS LUIS CARREÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.028, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-92, hijo de Carmen Ñáñez y Jorge Carreño, indefinido, soltero, residenciado en Brasil Sur, Calle 04, casa No. 13, Terraza No. 13, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: una vez oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto, a criterio de la defensa no está configurado el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, puesto que mi defendido no fue encontrado en ningún momento ejerciendo la acción de ocultar, solo aparece la declaración de un solo testigo en este caso la declaración de la ciudadana Kengerly Jiménez, la cual por sí sola no configura elementos incriminatorios en contra de mi defendido, siendo que el mismo me manifestó que la ciudadana inclusive es familiar de él, su prima, y visto que después de la audiencia de presentación de detenidos el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna otra investigación para poder determinar si efectivamente el mismo se encontraba involucrado en el referido delito, inclusive ciudadano Juez cuando usted revisa la declaración de esta ciudadana, la misma solo señala que unos muchachos habían lanzado una bolsa para adentro de su casa, supuestamente existe un callejón y allí encontraron la bolsa, mal se puede determinar lo señalado por la defensa de la acción que señalan los funcionarios fue ejercida por mi representado, incluso la defensa en el momento de la audiencia de presentación también alegó a favor de su representado, en cuanto al peso de la supuesta droga que dicen los funcionarios fue encontrada en ese callejón, a favor de mi defendido existe en todo estado y grado de la causa la presunción de inocencia por lo que solicito, antes de pronunciarse respecto de la admisión o no de la acusación se revise la medida de coerción que pesa sobre mi defendido y que en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento. Si no comparte el criterio de la defensa hago mías todas y cada una de las pruebas que pretende llevar el Fiscal del Ministerio Público a un eventual juicio oral, dejando a criterio de mi representado si decide o no reconocer que los hechos sucedieron de la manera como lo señalan los funcionarios policiales en cuanto al dicho de que este había lanzado hacia una residencia la presunta droga denominada marihuana. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo a la decisión relativa a la admisibilidad o no del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, y en atención a la solicitud defensiva en cuanto atañe a la revisión de la medida de coerción que pesa sobre el acusado debe hacer este Juzgado las siguientes consideraciones: sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio, en razón de estimar que las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar la medida de coerción que pesa sobre el ahora acusado no han variado y que cualquier otra medida resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso se desestima y se declara sin lugar y ASÍ SE DECIDE, decidido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en lo relativo a la acusación presentada. Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado CARLOS LUIS CARREÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.028, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-92, hijo de Carmen Ñáñez y Jorge Carreño, indefinido, soltero, residenciado en Brasil Sur, Calle 04, casa No. 13, Terraza No. 13, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado CARLOS LUIS CARREÑO, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el imputado este Tribunal Tercero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO CARLOS LUIS CARREÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.028, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-92, hijo de Carmen Ñáñez y Jorge Carreño, indefinido, soltero, residenciado en Brasil Sur, Calle 04, casa No. 13, Terraza No. 13, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se mantiene la medida de coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo 9:25 A.M.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ