REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002869
ASUNTO : RP01-P-2011-002869
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día de hoy, diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil TONNY PÉREZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2011-002869; seguida en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.644.765, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1965 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Inés Sánchez (d) y Ismael Rodríguez (d), casado, de profesión u oficio vigilante, y residenciado en San Lorenzo, urbanización Bella Vista, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA REYES. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, la víctima ciudadana YARITZA JOSEFINA REYES, el imputado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ SÁNCHEZ y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO (quien sustituye a la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA).
EXPOSICIÓN FISCAL
Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ SÁNCHEZ, el cual riela a los folios 42 al 47 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011); así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA REYES, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana YARITZA JOSEFINA REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.672, domiciliada en San Lorenzo, Urbanización Bella Visa, Calle 1, Casa 3, Municipio Montes, Estado Sucre, quien manifestó no tener nada que declarar.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado quien se identificó como CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.644.765, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1965 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Inés Sánchez (d) y Ismael Rodríguez (d), casado, de profesión u oficio vigilante, y residenciado en San Lorenzo, urbanización Bella Vista, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre, no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO y expone: visto lo expuesto por la representación fiscal, la defensa considera que no debe ser admitida la acusación por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se pronuncie el Tribunal respecto a la admisión o no de la acusación, solicito se otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, de no ser así, hago mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para debatirlas en un eventual juicio oral y público de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.644.765, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1965 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Inés Sánchez (d) y Ismael Rodríguez (d), casado, de profesión u oficio vigilante, y residenciado en San Lorenzo, urbanización Bella Vista, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA REYES, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día diecinueve (19) de junio de dos mil once (2011), cuando el hoy imputado fuera denunciado por la victima ciudadana YARITZA JOSEFINA REYES, quien dijo que el imputado la había agredido con los puños en el rostro y ofendido verbalmente, causándole destrozos a varios objetos electrodomésticos dentro de su vivienda. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 46 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ SÁNCHEZ, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la Defensora Pública Penal quien solicita le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra la representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.644.765, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1965 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Inés Sánchez (d) y Ismael Rodríguez (d), casado, de profesión u oficio vigilante, y residenciado en San Lorenzo, urbanización Bella Vista, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre, incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARITZA JOSEFINA REYES, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana YARITZA JOSEFINA REYES. 2.- Asistir a charlas sobre violencia de género en la Oficina Socialista de la Mujer ubicada en la Calle Bolívar de esta ciudad en el Edificio Torre Grossa. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrense oficios a la Oficina Socialista de la Mujer y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, remitiéndole adjuntas al oficio enviado al último de los entes nombrados, copias certificadas de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática. Así se decide en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 de la mañana.-
El Juez Tercero de Control,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
El Secretario Judicial de Sala,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.
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