REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003965
ASUNTO : RP01-P-2011-003965

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público en donde aparece como imputado: HERNESTO DANIEL GUIPE FONTEN, indocumentado, de 24 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Lemus y Luisa Guipe, residenciado en la Población de Santa Fé, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N°, frente a la Farmacia Santa Inés, Estado Sucre; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando su solicitud en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011) siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Raúl Leoni, Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje punto a pie por las adyacencias del Mercado de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, logrando observar a un ciudadano que le hacia entrega de un dinero a otro ciudadano y este le hacia entrega de varios envoltorios de color negra, en vista deceso procedieron a acercarse donde se encontraban esos ciudadanos con la finalidad de verificar la situación y los mismos al observar a la comisión policial optaron una actitud nerviosa, luego de estar cerca de los mismos, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, realizándoles una revisión corporal a los mismos de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano Hernesto Daniel Guipe Fonten en su mano derecha un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de material sintético de color negro, de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y en su mano izquierda dinero en efectivo para la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes, con libre circulación en el país denominados de la siguiente manera: un (01) billete de veinte bolívares fuertes con el serial F39561955, dos (02) billetes de diez bolívares fuertes con el serial G36787154 y H02840288 y un (01) billete de cinco bolívares fuertes con el serial H60815979, y al otro ciudadano menor de edad se consiguió en su poder específicamente en su mano derecha tres (03) envoltorios de regular tamaño, de material sintético y de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, en vista de lo incautado, procedieron hacerle lectura de sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y la L.O.P.N.N.A., siendo traslado los detenidos y la droga incautada al Comando. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo, ni en las actuaciones consta acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COELCTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como HERNESTO DANIEL GUIPE FONTEN, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, pero se observa que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello se evidencia que cuando inicio la presente investigación se origino por la incautación de la sustancia denominada MARIHUANA tal y como se evidencia de la experticia botánica, así como experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que el imputado HERNESTO DANIEL GUIPE FONTEN, en consumidor de la sustancia marihuana, sustancia esta que es de la misma naturaleza de la incautada.
Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, que esta acción presuntamente desplegada por el ciudadano HERNESTO DANIEL GUIPE FONTEN, no es subsumible dentro de ninguno de los tipos penales que contempla la Ley Orgánica de Drogas, y en ese sentido se considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, no es un hecho típico, y es por lo que a criterio de este juzgado resulta procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho considerado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, quien estableció: … es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana, como un enfermo de pie, que esta en estado o en situación de peligro…”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO HERNESTO DANIEL GUIPE FONTEN, indocumentado, de 24 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Lemus y Luisa Guipe, residenciado en la Población de Santa Fé, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N°, frente a la Farmacia Santa Inés, Estado Sucre; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO.