REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003827
ASUNTO : RP01-P-2011-003827
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público en donde aparece como imputado: CARLOS ENRÍQUE RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.354, nacido en fecha 06-02-1990, hijo de los ciudadanos Daria Figueroa y José Rodríguez, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio alistado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y residenciado en la Calle Castellón, Casa Nº 80 (frente a la Panadería Armenia), Cumaná, Estado Sucre, Telefono 0293-433-14-20; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando su solicitud en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 27-08-2011, se apertura una averiguación donde aparece como imputados el ciudadano: CARLOS ENRÍQUE RODRÍGUEZ FIGUEROA, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada cocaína. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COELCTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como CARLOS ENRÍQUE RODRÍGUEZ FIGUEROA, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, pero se observa que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello se evidencia que cuando inicio la presente investigación se origino por la incautación de la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA tal y como se evidencia de la experticia botánica, así como experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que el imputado CARLOS ENRÍQUE RODRÍGUEZ FIGUEROA, en consumidor de la sustancia cocaína, sustancia esta que es de la misma naturaleza de la incautada.
Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, que esta acción presuntamente desplegada por el ciudadano CARLOS ENRÍQUE RODRÍGUEZ FIGUEROA, no es subsumible dentro de ninguno de los tipos penales que contempla la Ley Orgánica de Drogas, y en ese sentido se considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, no es un hecho típico, y es por lo que a criterio de este juzgado resulta procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho considerado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, quien estableció: … es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana, como un enfermo de pie, que esta en estado o en situación de peligro…”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO CARLOS ENRÍQUE RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.354, nacido en fecha 06-02-1990, hijo de los ciudadanos Daria Figueroa y José Rodríguez, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio alistado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y residenciado en la Calle Castellón, Casa Nº 80 (frente a la Panadería Armenia), Cumaná, Estado Sucre, Telefono 0293-433-14-20; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO.
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