REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004194
ASUNTO : RP01-P-2011-004194

Realizada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004194, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSÉ MOLINETT MOLINETT, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.671.510, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-12-1979, hijo de Leticia Josefina Molinett y Luís José Molinett, de profesión u oficio barbero, residenciado en la Av. Camcamure, a la altura del hotel villa romana, Sector Villa Molinete, Calle Principal, Casa S/N° (a 30 metros del hotel villa romana), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-417-94-63.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. Pedro Aray; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la defensora privada ABG. Dumila Velásquez.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba de la abogado Dumila Velásquez, inscrita en el INPREABOGADO Nº 133.130, con domicilio procesal en la Urb. Villa Ayacucho I, Calle B, N° 23, Cumaná, Edo. Sucre, Teléfono 0414-1895905, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona toma el Juramento de Ley, imponiéndose de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 03-10-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, detuvieron al hoy imputado, en virtud de ser señalado de haberse introducido en el “Taller Santa Rosa de Lima”, ubicado en la avenida Perimetral, cercano a NAUTIHOGAR, quien al tratar de salir, fue sorprendido por un perro que se encontraba cerca del estacionamiento, logrando incautarle una bolsa de plástico de color verde con rayas negras y dentro de la misma se hallaban un esmeril de color negro y un taladro de color negro con su respectiva mecha, quedando detenido. Por considerar la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, querer declarar, y expuso: yo me encontraba en la avenida perimetral, a la altura del edificio la seguridad, aproximadamente como a las 7:30 a 8:00 de la noche del día lunes, venia pasando justamente por la acera donde está ese establecimiento, iba por la acera y estaba esperando a un primo mió que me iba a pasar buscando en taxi, por que no tenia efectivo para desplazarme hasta mi casa, dicho establecimiento tenia el porto entreabierto y no me fije, iba pasando y lo que sentí un ataque del perro en mi pies izquierdo y le di una patada al animal y en eso volteo y el perro trata de salir del establecimiento, yo trato de hacer la huida, porque es un animal tan salvaje es un perro pittbull, me tiro al piso y la comunidad estaba tratando de auxiliarme con palos piedras, en eso pasó una unidad y estuve con el perro como veinticinco segundos y en ese instante pasó una unidad de la policía del estado Sucre y viendo la situación disparó en contra del perro, y fue que me soltó, y me desmayé y desperté en la unidad y estaba camino al hospital, estando en el hospital me hicieron mi tratamiento, y cuando me venia la policía me dijo que tenia que esperar porque habían ido a hablar con el dueño del perro, es cuando me dicen que el dueño del perro había formulado la denuncia contra los policías, y los policías me dijeron que eso va a ser un procedimiento corto, es cuando luego me entero que habían aparecido unos artefactos eléctricos creo que una plancha, y yo no tengo conocimiento de eso. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada Abog. Dumila Velásquez, quien expuso: “Bueno lo que ha dicho mi defendido que como él dice, estaba afuera esperando, y también me llamó un policía, porque por ahí vive mi mamá, es una causa injusta que él este aquí, solicito una cautelar o el sobreseimiento, no la privación, que se le de una medida del 256. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL DE PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en actas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-10-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que hacer presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Con el acta de entrevista cursante al folio 3 de la presente causa, realizada al ciudadano HERMÁN ANTONIO CASTILLO AÑI. Con la constancia médica a nombre del imputado de autos, donde se refleja que el mismos presentó lesiones en pie izquierdo, compatible con mordedura de perro, cursante al folio 6. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a una bolsa de plástico de color verde con rayas negras contentiva de un esmeril de color negro y un taladro de color negro con su respectiva mecha, marca UYLIS, sin serial visible. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, cursante al folio 8. Con la experticia de avalúo real N° 111, cursante al folio 12. Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2381, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, con la finalidad de realizar inspección al mismo, cursante al folio 14 y su vto. Al folio 15 y su vto., cursa inspección N° 2612, al sitio del suceso. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD JOSÉ MOLINETT MOLINETT, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.671.510, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-12-1979, hijo de Leticia Josefina Molinett y Luís José Molinett, de profesión u oficio barbero, residenciado en la Av. Camcamure, a la altura del hotel villa romana, Sector Villa Molinete, Calle Principal, Casa S/N° (a 30 metros del hotel villa romana), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-417-94-63; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMÁN ANTONIO CASTILLO AÑI; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ