REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004158
ASUNTO : RP01-P-2011-004158

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abg. DAYANNA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal 10° (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano RÓMULO CALDERÓN, venezolano, residenciado en Villa Venecia, edificio LUICAR, apartamento 03-B, Cumaná, Estado Sucre; de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldado, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 23-07-2010, la ciudadana ESTELA MARINA CALDERÓN, interpuso denuncia en la cual manifestó que su hermano, Rómulo Calderón, ha mantenido constantes peleas con un sobrino de ambos, así mismo, de someter a tratos crueles y palabras de insulto hacia su madre, incluso, deseándole la muerte.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose al ciudadano RÓMULO CALDERÓN, venezolano, residenciado en Villa Venecia, edificio LUICAR, apartamento 03-B, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTELA MARINA CALDERÓN; fundamentando su solicitud en que a pesar de la falta de certeza, es imposible incorporar más datos a la investigación, por cuanto se evidencia de la denuncia, que la víctima es la madre de la denunciante, ciudadana Aída Torres, quien no compareció a rendir entrevista, siendo la llamada a plantear los hechos, tal y como se suscitaron; además, la denunciante manifestó ante el Despacho fiscal, que la víctima había fallecido; por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y tal y como fuera manifestado por la representante fiscal en su escrito de solicitud, de actas se evidencia efectivamente, que es imposible incorporar más datos a la investigación, por cuanto se evidencia de la denuncia, que la víctima es la madre de la denunciante, ciudadana Aída Torres, quien no compareció a rendir entrevista, siendo la llamada a plantear los hechos, tal y como se suscitaron; además, la denunciante manifestó ante el Despacho fiscal, que la víctima había fallecido; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano RÓMULO CALDERÓN, venezolano, residenciado en Villa Venecia, edificio LUICAR, apartamento 03-B, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTELA MARINA CALDERÓN; por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano; conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al Imputado y a la Víctima de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ