REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004193
ASUNTO : RP01-P-2011-004193
Realizada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004193, seguida en contra del ciudadano JORGE MANUEL CORREA COVA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.374, natural de Barlovento, Edo. Miranda, nacido en fecha 24-08-1972, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Calle Estanislao Rendón, casa s/n, Cariaco, Edo. Sucre.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. Rosmery Rengifo; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y la defensora pública de guardia, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la defensoría pública N° 4.
Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto de abogado de confianza, el mismo manifestó no contar con abogado de confianza, pro lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la defensora pública de guardia, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la defensoría pública N° 4, la cual, estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JORGE MANUEL CORREA COVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS NAZARET CORREA CABELLO; ya que en fecha 03-10-2011, fue denunciado por la víctima de autos, de haberla cortado con un machete en una mano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando querer declarar y expuso: “Fue con un machete que estaba limpiando y ella metió la mano. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Visto que la fiscal del Ministerio Público solicita que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a mi defendido, la defensa no se opone a dicha solicitud. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado el imputado y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa bajo el folio 5, constancia médica a nombre de la víctima de autos, expedida por el hospital “Diego Carbonell”, con sede en Cariaco. Al folio 6, y su vto., cursa Acta de Denuncia, suscrita por funcionarios del IAPES y realizada por la ciudadana GÉNESIS NAZARET CORREA CABELLO, quien es víctima en la presente causa, la cual expone la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos como la persona que la agredió físicamente. Al folio 7 y su vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana DAISY JOSEFINA CABELLO, quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 8 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 12, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 19, cursa examen médico legal practicado a la víctima, la cual presentó contusión edematosa y herida cortante suturada lineal en región externa dorso mano izquierda, contusión equimótica región escapular derecha, no aportó RX; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. Al folio 20, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2389, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 21, cursa experticia de reconocimiento legal N° 543, practicada a un arma blanca de la denominada machete. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP. En consecuencia, se procede a ratificar las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así mismo se le impone la contenida en el numeral 3 del referido artículo, conforme a las previsiones del artículo 91 de la ley especial; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, ratifica en este acto, las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JORGE MANUEL CORREA COVA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.374, natural de Barlovento, Edo. Miranda, nacido en fecha 24-08-1972, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Calle Estanislao Rendón, casa s/n, Cariaco, Estado Sucre; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida; y así mismo, le impone la contenida en el numeral 3 del referido artículo, consistente en la Salida inmediata de la residencia en común con la victima; todo conforme al artículo 91 de la referida ley especial. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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