REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002663
ASUNTO : RP01-P-2011-002663

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa y vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde aparecen como imputados ciudadanos Desconocidos; de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del COPP; este Tribunal, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente causa, se iniciaron en fecha 28-07-03, mediante denuncia interpuesta por ante el IAPES, en la cual la ciudadana LISBETH MARÍA CARDOZO CHACÓN, expuso que llegó a su casa y se dio cuenta que le habían robado la bombona

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado como imputado a personas desconocidas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARÍA CARDOZO CHACÓN; indicando que ha transcurrido el lapso de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo superior al establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que los hechos ocurrieron en fecha 28-07-03, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, 03-10-2011, el lapso de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS; y siendo que el delito de HURTO CALIFICADO, contempla una pena de cuatro a ocho años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco años; se puede concluir que dicha acción penal se encuentra prescrita, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para personas desconocidas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARÍA CARDOZO CHACÓN; todo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ