REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004327
ASUNTO : RP01-P-2011-004327
Vista la solicitud de orden de aprehensión, planteada por la Abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando como Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en la causa donde indica como investigado al ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.424.200, residenciado en la calle 5 de julio, casa N° 16, Sector El Indio, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN VIDAL LÓPEZ BERBESIA; este Juzgado Primero de Control, para resolver, observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante fiscal fundamenta su solicitud, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sostiene, que los hechos ocurrieron en el mes de julio del año 2007, cuando el ciudadano FRANKLIN VIDAL LÓPEZ BERBESIA, obtuvo un crédito para unos motores fuera de borda y en vista de la amistad que le mostró el ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, le prestó uno de los motores marca YAMAHA, 40HP P Larga, modelo E40GMHL, serial 6F6K1038975, con la finalidad que trabajara en su bote, y que a medida de las ganancias, él cancelara el crédito; y dicho ciudadano, sin decirle nada al propietario del motor, lo vendió entre los meses de julio y agosto de 2009, quedando el ciudadano FRANKLIN VIDAL LÓPEZ BERBESIA, con la deuda del crédito obtenido.
Agrega la Fiscal solicitante, que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, las cuales transcribe parcialmente, se deduce que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita, ya que acontecieron en fecha 02-09-2008.
Asimismo señala, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano investigado, es autor o partícipe del delito in comento, fundamentando esta circunstancia en los siguientes elementos:
1.- DENUNCIA COMÚN realizada por el ciudadano FRANKLIN VIDAL LÓPEZ BERBESIA, cursante a los folios 1 y su vto. y 2, y 3 y su vto. y 4 del expediente, donde deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando que obtuvo un crédito para unos motores fuera de borda y en vista de la amistad que le mostró el ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, le prestó uno de los motores marca YAMAHA, 40HP P Larga, modelo E40GMHL, serial 6F6K1038975, con la finalidad que trabajara en su bote, y que a medida de las ganancias, él cancelara el crédito; y dicho ciudadano, sin decirle nada al propietario del motor, lo vendió entre los meses de julio y agosto de 2009, quedando con la deuda del crédito obtenido.
2.-Factura N° 018118, de fecha 27-04-07, de un motor fuera de borda, marca YAMAHA, 40HP P Larga, modelo E40GMHL, serial 6F6K1038975, a nombre del ciudadano FRANKLIN VIDAL LÓPEZ.
3.- Experticia de avalúo prudencial N° 649, de fecha 02-09-08, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un motor fuera de borda, marca YAMAHA, 40HP P Larga, modelo E40GMHL, serial 6F6K1038975.
4.- Acta de entrevista de fecha 10-08-09, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Francisco Javier Chópite Pérez.
5.- Boleta de citación de fecha 28-05-2010, a nombre del ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS.
6.- Oficio N° 19-F02-1C-0843, de fecha 28-05-2010, dirigido a la Abg. Carolina Martínez, defensora pública penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
7.- Acta de no comparecencia de fecha 16-07-2010, del ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS.
8.- Boleta de citación de fecha 25-11-2010, a nombre del ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS.
9.- Oficio N° 19-F02-1C-1766, de fecha 25-11-2010, dirigido a la Abg. Carolina Martínez, defensora pública penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
10.- Acta de no comparecencia de fecha 03-12-2010, del ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS.
11.- Oficio N° 19-F02-1C-1766, de fecha 25-11-2010, dirigido a la coordinación de la defensa pública penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
12.- Acta de no comparecencia de fecha 14-01-2011, del ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS.
13.-Acta policial de fecha 02-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Por último, la Fiscal del Ministerio Público afirma la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización y por la magnitud del daño causado conforme al numeral 3 del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por el temor a la pena que se le pueda imponer, amparado en la excepción del artículo 253 del COPP, toda vez, que en el presente caso, supera en su límite máximo los 3 años, por lo que procede en estos casos, perfectamente, la privación judicial preventiva de libertad; aunado al numeral 4, en virtud que en reiteradas oportunidades, la representación fiscal ha citado al ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, tal y como se evidencia de las boletas de citación que se le libraran en fechas 25-11-2010 y 25-01-2011, no compareciendo a los llamados de la Fiscalía, lo que configura el peligro de fuga en la presente causa, por parte del ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS. Así mismo, se libró comunicación N° 19-F02-1C-0464, de fecha 02-03-2011, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitando resultas de dichas citaciones, recibiendo como respuesta que dicho ciudadano no labora en la dirección aportada y que igualmente no es conocido.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público.
Es por ello, que previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante, junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.424.200, residenciado en la calle 5 de julio, casa N° 16, Sector El Indio, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN VIDAL LÓPEZ BERBESIA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.424.200, residenciado en la calle 5 de julio, casa N° 16, Sector El Indio, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN VIDAL LÓPEZ BERBESIA; por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 3 y 4, y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, SE ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano JESÚS JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.424.200, residenciado en la calle 5 de julio, casa N° 16, Sector El Indio, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, emítase dicha Orden de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná; y al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios de ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido dicho ciudadano, sea puesto inmediatamente, a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial; Así se decide. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrense oficios, órdenes de aprehensión y remítase el presente expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
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