REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004324
ASUNTO : RP01-P-2011-004324

Realizada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de Octubre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-004324, seguida en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL SALAZAR MILLÁN, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.760, nacido en Caracas fecha 17/07/1993, de profesión u oficio: vendedor, soltero, hijo de los ciudadanos Buena Millán y Jesús Manuel Salazar, residenciado en el Caserío Cedeño, Casa Sin N°, a tres casa de la Bodega de Chuo, Municipio Montes, Estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEH, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná y la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTÓN en sustitución de la Defensora Pública cuarta que se encuentra en funciones de Guardia.
Se le preguntó al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo que NO y estando presente la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTÓN en sustitución de la Defensora Pública cuarta que se encuentra en funciones de Guardia, aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JESÚS GABRIEL SALAZAR MILLÁN, y solicito se decrete en su contra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por hallarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2011, funcionarios adscritos a la Estación Policial Brasil, del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en la alcabala de Puerto La Madera de esta ciudad, al desplazarse frente a ellos una unidad de la línea Cooperativa El árbol, que cubre la ruta Cumaná-Cedeño, al pasar por el reductor de velocidad pudieron ver que unos de los pasajeros, intentaba ocultar su rostro, en vista de eso, le solicitaron al conductor de la Unidad se estacionara a la derecha y mientras tomaban las medidas de seguridad del caso, un funcionario realizó revisión corporal conforme a los parámetros del artículo 205 el código orgánico procesal penal, al ciudadano que para ese momento vestía un short de color blanco con rayas verticales de color negro, y una chemise de rayas verticales blanca y naranja, además de zapato, el cual intento ocultar el rostro, no se le encontró nada en la revisión, pero el mismo llevaba una bolsa de color amarillo transparente, dentro de la cual estaba una franela de color blanca con estampado, marca American Ranger, y al revisar la misma pudieron notar que contenía cuatro envoltorios, elaborados en papel de aluminio los cuales contenían en su interior resto vegetales de color pardo, y olor fuerte, de la presunta droga denominada MARIHUANA, quedando el mismo detenido y siendo identificado como JESÚS GABRIEL SALAZAR MILLÁN, fueron testigos presénciales del hecho los ciudadanos Jesús Ramón Maza y Luis Eduardo Córdova Romero, es por ello que esta representación fiscal, al considerar que se encuentran llenos los supuestos contenidos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al no estar cubierto el extremo del numeral 3 del citado articulo, solicito se les decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de acuerdo a lo señalado en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en un régimen de presentaciones periódicas. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado JESÚS GABRIEL SALAZAR MILLÁN, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.760, nacido en Caracas fecha 17/07/1993, de profesión u oficio: vendedor, soltero, hijo de los ciudadanos: Buena Millán y Jesús Manuel Salazar, residenciado en el Caserío Cedeño, Casa Sin N°, a tres casa de la Bodega de Chuo, Municipio Montes, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “Yo soy consumidor. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal ya que mi representado ha manifestado en sala que es consumidor y solicito al Tribunal inste al Fiscal del Ministerio Público a los fines de recabar el examen toxicológico practicado a mi defendido, por último solicito copia simple de la presente actuación. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 11 de octubre del año 2011. Igualmente surgen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vto., cursa de Acta Policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Brasil, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre apostado en la Alcabala de Puerto La Madera, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 Acta de Entrevista al ciudadano LUIS EDUARDO CORDOVA ROMERO quien es testigo presencial del procedimiento, Al folio 04 Acta de Entrevista al ciudadano JESÚS RAMÓN MATA quien es testigo presencial del procedimiento, al folio 07 acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigación de Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos, al folio 13 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14, cursa Acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en el procedimiento suscrita por el experto técnico José Márquez y el agente Luís Rondón, Al folio 15 Memorando N° 9700-174-SDC-2454, adscrito al área técnica policial de la sub.-Delegación de Cumaná en el cual señala que el ciudadano JESÚS GABRIEL SALAZAR MILLÁN, no presentan registro policial. Elementos éstos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito imputado por la representación fiscal; no configurándose, a criterio de quien aquí decide, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite a esta Juzgadora, ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, y declarar en contra el imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES; conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano JESÚS GABRIEL SALAZAR MILLÁN, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.899.760, nacido en Caracas fecha 17/07/1993, de profesión u oficio: vendedor, soltero, hijo de los ciudadanos: Buena Millán y Jesús Manuel Salazar, residenciado en el Caserío Cedeño, Casa Sin N°, a tres casa de la Bodega de Chuo, Municipio Montes, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES; conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL