REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002454
ASUNTO : RP01-P-2009-002454

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como imputado los ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha seis 06-12-70, hijo de Alpidio Rodríguez y Envida Vásquez, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.382.314, domiciliado en el Barrio La Trinidad, vereda H-3, casa Nº 06, frente a la Escuela Básica La Trinidad, Cumaná, Estado Sucre; y ROBERT JOSÉ PATIÑO GUERRA, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-05-78, hijo de Robert Patiño y Juana Guerra, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.289.356, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle Principal, vereda H-5, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 06-06-09, se da inicio a la presente investigación, contra los imputados de autos, quienes fueren aprehendidos por funcionarios policiales, por encontrársele al ciudadano Pedro Rafael Rodríguez, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, contentiva de un cartucho y al ciudadano Robert Patiño Guerra, se le encontró oculto en uno de sus bolsillos, un cartucho de color blanco sin percutir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, como PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha seis 06-12-70, hijo de Alpidio Rodríguez y Envida Vásquez, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.382.314, domiciliado en el Barrio La Trinidad, vereda H-3, casa Nº 06, frente a la Escuela Básica La Trinidad, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; y ROBERT JOSÉ PATIÑO GUERRA, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-05-78, hijo de Robert Patiño y Juana Guerra, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.289.356, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle Principal, vereda H-5, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; no obstante, no constan en autos la pluralidad de elementos de convicción necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su posible responsabilidad en los hechos. Ahora bien, de las revisiones efectuadas al presente asunto, conlleva a determinar a esta juzgadora, que el hecho objeto del proceso encuadra en lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual; se puede inferir que tal y como lo manifiesta la representante fiscal, no constan en autos las pluralidad de elementos de convicción necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su posible responsabilidad en los hechos, aunado al hecho que los funcionarios actuantes en el procedimiento no procuraron la presencia de testigos que dieran fe de su dicho; por lo que esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las condiciones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparecen como imputados los ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha seis 06-12-70, hijo de Alpidio Rodríguez y Envida Vásquez, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.382.314, domiciliado en el Barrio La Trinidad, vereda H-3, casa Nº 06, frente a la Escuela Básica La Trinidad, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; y ROBERT JOSÉ PATIÑO GUERRA, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-05-78, hijo de Robert Patiño y Juana Guerra, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.289.356, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle Principal, vereda H-5, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; todo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y a los imputados. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre los imputados de autos, por lo que se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ