REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004326
ASUNTO : RP01-P-2011-004326
Realizada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de octubre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-004326, iniciada en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.827; natural de Cumaná; nacido en fecha 14/12/1967; casado, de oficio chofer, hijo de Jesús Campos y Luisa Ortiz de Campos, residenciado en Ciudad Jardín Nueva Toledo, Call 6, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-840.04.87; y LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.829.820; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/03/1973; soltero, de oficio obrero, hijo de Luis Rafael Rendón y Carmen de Rendón, residenciado en Calle Cochabamba, casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0283-433.38.90.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; los imputados de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y el defensor privado ABG. JOSÉ MANUEL SOSA ROMERO.
La juez dio inicio al acto y le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que sí y que se trataba del ABG. JOSÉ MANUEL SOSA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.358, con domicilio procesal en la Urb. Riberas del Manzanares, TH, N° 08, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-694.55.09; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y la libertad sin restricciones para el ciudadano LUIS RAFAEL RENDÓN REYES; por los hechos ocurridos en fecha 12-10-2011, siendo la 1:00 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control ubicado en la avenida Bermúdez, cuando avistan un vehículo 4RUNNER, color plata, placas AA780CR, con dos personas a bordo, dándoles la voz de alto, realizándole una revisión al vehículo, consiguiendo en el mismo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm,. Y al preguntar por el dueño de la misma, el ciudadano Jesús Antonio campos Ortiz, manifestó que era suya, no coincidiendo el serial del porte, en su último número, quedando detenidos ambos ciudadanos. En razón que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y la libertad sin restricciones para el ciudadano LUIS RAFAEL RENDÓN REYES por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde seguir la causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ, querer declarar, y el imputado LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, querer acogerse al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ quien manifestó: “Lo sucedido fue, que estaba en casa de un amigo viendo el partido de fútbol entre Venezuela y Argentina y como a las 11:30 aproximadamente, salí en mi camioneta y consigo al amigo Luis, al frente de su casa y me paro allí y me pongo a hablar con él un rato y él me pide la cola al puente, que él iba a comprar unos cigarros y le dije que sí y cuando llegamos al sitio conseguimos unos motorizados de la Guardia Nacional y él se baja y en eso se dirigió a mi uno de los guardias y me pregunto que si yo tenía arma de fuego y le dije que sí y me pidió que se la mostrara y le saqué los cartuchos y se la entregué, al igual que el porte del arma y ellos estuvieron viendo los seriales del revólver y del porte y me llaman y me dicen que el último dígito del revólver es 76 y en el porte de arma decía 70, entonces me preguntaron que si yo no me había dado cuenta y yo les dije que no y que lo había sacado legal y me dijeron que los tenía que acompañar y eso fue todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “efectivamente como lo acaba de manifestara mi defendido JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ, el día martes fue detenido por una comisión de la guardia nacional bolivariana alegando que el porte de armas no coincidían los seriales del porte con los del arma que presento por un error involuntario cometido por la direccion de armas y explosivos del ministerio de la Defensa el cual no le puede ser atribuido a mi defendido ya que no fue su culpa el que se haya cometido ese error en la elaboración del porte de armas en el cual se coloco un numero 0 por un numero 6; es por lo que solicito a este Tribunal le sea concedido una libertad sin restricciones a favor de JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ, o en su defecto, me acojo a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Igualmente me acojo a la solicitud de libertad sin restricciones a favor de LUIS RAFAEL RENDÓN REYES. Solicito que la camioneta propiedad de mi auspiciado JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ sea entregada y en su defecto quede en resguardo en las instalaciones de la guardia nacional o de un estacionamiento destinado para ello. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, pasó a decidir en los términos siguientes: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12-10-2011; desprendiéndose así mismo, elementos de convicción que hacen presumir participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención de los referidos ciudadanos. Al folio 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 556, al arma de fuego incautada y a las 6 balas. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 558, a un segmento de papel plastificado con apariencia de carnet de porte de arma, a nombre de Jesús Antonio Campos Ortiz. Al folio 13, cursa acta de entrega de armas de fuego. Al folio 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith& Wesson, calibre 38 mm Special, color plateado, con empuñadura de madera color marrón, seriales AAW1476. Al folio 15, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un porte de arma con el N° de control 114116341, a nombre de JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ. Al folio 16, cursa acta de revisión de vehículo. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2456, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, presenta registros policiales y el imputado JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ, no presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acoge la solicitud fiscal y se decreta la libertad sin restricciones para el imputado LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, y así mismo, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses, para el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la libertad sin restricciones para el ciudadano LUIS RAFAEL RENDÓN REYES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.829.820; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/03/1973; soltero, de oficio obrero, hijo de Luis Rafael Rendón y Carmen de Rendón, residenciado en Calle Cochabamba, casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0283-433.38.90, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional y 231 del COPP; así mismo, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado JESÚS ANTONIO CAMPOS ORTIZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.827; natural de Cumaná; nacido en fecha 14/12/1967; casado, de oficio chofer, hijo de Jesús Campos y Luisa Ortiz de Campos, residenciado en Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 6, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-840.04.87; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
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