REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003979
ASUNTO : RP01-P-2011-003979

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado Maryemma Figueroa López, en su carácter de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público donde solicita PRÓRROGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa identificada seguida en contra del imputado RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 27-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.141.580, hijo de Maritza de Osorio y Renny Osorio, residenciado la Urbanización Caiguire Abajo Barrio Las Pepitonas, Segunda Calle, casa S/N°, al lado de la bodega de la señora Carmen Simona, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325445, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA. Solicitud de prórroga que realiza la Fiscal del Ministerio, motivada a que faltan diligencias por practicar y recabar, como lo son: declaración de testigos, entre otros; diligencias necesarias para el expediente, a los fines de formar un mejor criterio al presentar el acto conclusivo; es por todo lo expuesto, que solicita se otorgue prórroga de QUINCE (15) días, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado Primero de Control, pasa a decidir en los siguientes términos: cursa en la presente causa escrito de solicitud de prórroga suscrito por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde fundamenta su requerimiento en que faltan diligencias por practicar y recabar, como lo son: declaración de testigos, entre otros; diligencias necesarias para el expediente, a los fines de formar un mejor criterio al presentar el acto conclusivo; estimando este Tribunal necesario otorgar al Ministerio Público prórroga para practicar las diligencias ya indicadas considerando que el lapso de prórroga que debe ser otorgado, es de QUINCE (15) DÍAS continuos a partir del vencimiento de los treinta (30) días con los que cuenta en principio la representación fiscal para la presentación del respectivo acto conclusivo, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONSIDERA QUE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO FUE PRESENTADA EN TIEMPO HÁBIL PARA ELLO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 250 DEL COPP. EN CONSECUENCIA, ACUERDA OTORGAR PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS PARA QUE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTE EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, EN CAUSA SEGUIDA CONTRA en contra del imputado RENNY JOSÉ OSORIO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 27-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.141.580, hijo de Maritza de Osorio y Renny Osorio, residenciado la Urbanización Caiguire Abajo Barrio Las Pepitonas, Segunda Calle, casa S/N°, al lado de la bodega de la señora Carmen Simona, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325445, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA; prórroga contada, a partir del día del vencimiento legal para dictar el respectivo acto conclusivo, extendiéndose dicho lapso por el establecido en la prórroga hoy acordada; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Se ordena la remisión de las actuaciones inmediatamente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ