REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003059
ASUNTO : RP01-P-2011-003059

Realizada como ha sido en el día de hoy, once (11) de octubre de dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2011-003059, seguida en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 23-01-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.941615, de 34 años de edad, hijo de Marco Antonio García y Yumari Hernández, residenciado en Araya, Calle nueva, sector plaza Bolívar, casa S/N°, al lado de la ferretería Vemacon, San Juan Bautista, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0293-6442326; la cual se le iniciara por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FRANCISCO MANUEL BERMÚDEZ.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN; el imputado de autos; la víctima y el defensor privado, Abg. HOFFMAN MUSSO FORTUL.

La Juez dio inicio al acto y con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 26-08-2011, la cual cursa a los folios 37 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado MARCOS RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 23-01-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.941615, de 34 años de edad, hijo de Marco Antonio García y Yumari Hernández, residenciado en Araya, Calle nueva, sector plaza Bolívar, casa S/N°, al lado de la ferretería Vemacon, San Juan Bautista, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0293-6442326; la cual se le iniciara por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FRANCISCO MANUEL BERMÚDEZ. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03 de julio de 2011, siendo las 11:55 de la mañana, cuando el hoy imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la comandancia de Policía, en virtud que había causado lesiones al ciudadano FRANCISCO MANUEL BERMÚDEZ, ameritando curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas por precisar, hecho éste ocurrido el día 03-07-2011 a las 10:00 de la noche en Playa Bolívar Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de cautelar que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”.

MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “él no se ha metido más conmigo. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: “Yo reconozco que lo golpeé, porque él golpeó a mi papá. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensa privada, Abg. Hoffman Musso Fortul, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP y así mismo solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, ya que me ha manifestado que quiere admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, en contra del imputado MARCOS RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 23-01-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.941615, de 34 años de edad, hijo de Marco Antonio García y Yumari Hernández, residenciado en Araya, Calle nueva, sector plaza Bolívar, casa S/N°, al lado de la ferretería Vemacon, San Juan Bautista, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0293-6442326; la cual se le iniciara por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FRANCISCO MANUEL BERMÚDEZ; así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCOS RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 23-01-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.941615, de 34 años de edad, hijo de Marco Antonio García y Yumari Hernández, residenciado en Araya, Calle nueva, sector plaza Bolívar, casa S/N°, al lado de la ferretería Vemacon, San Juan Bautista, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0293-6442326; la cual se le iniciara por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FRANCISCO MANUEL BERMÚDEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03 de julio de 2011, siendo las 11:55 de la mañana, cuando el hoy imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la comandancia de Policía, en virtud que había causado lesiones al ciudadano FRANCISCO MANUEL BERMÚDEZ, ameritando curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas por precisar, hecho éste ocurrido el día 03-07-2011 a las 10:00 de la noche en Playa Bolívar Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quedando detenido a la orden del Ministerio Público.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursantes a los folios 40 y 41, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado: “admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena para la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensa privada, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el tribunal al acusado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la víctima, quien manifestó estar de acuerdo con que se le impongan las condiciones al acusado de autos.

IMPOSICIÓN DE LAS CONDICIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el acusado de autos; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, así como la víctima; y estar conforme con la suspensión condicional del proceso; este Tribunal Primero de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado MARCOS RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, con sede en Cumaná, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la presente decisión y deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen, debiendo informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. 4.- Se le prohíbe el consumo excesivo de alcohol. 5.- Se le prohíbe acercarse a la víctima y sus familiares.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del COPP, en la causa seguida al acusado MARCOS RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 23-01-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.941615, de 34 años de edad, hijo de Marco Antonio García y Yumari Hernández, residenciado en Araya, Calle nueva, sector plaza Bolívar, casa S/N°, al lado de la ferretería Vemacon, San Juan Bautista, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0293-6442326; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de FRANCISCO MANUEL BERMÚDEZ; y le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, con sede en Cumaná, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la presente decisión y deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen, debiendo informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. 4.- Se le prohíbe el consumo excesivo de alcohol. 5.- Se le prohíbe acercarse a la víctima y sus familiares.

Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta al acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Prefecto de Araya, informándole acerca del cese de la medida de presentación que le fuere impuesta al acusado de autos, en fecha 05-07-2011. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES URBANEJA