REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000210
ASUNTO : RP01-P-2011-000210

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano JOAQUÍN VALLADARES MANAURE, titular de la cédula de identidad N° 13.870374, residenciado en la avenida principal de Mallorquín III, conjunto residencia Renacer de Socoromy, Torre D, apto. N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui; este Tribunal Primero de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 15-02-2010, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, estaban en un punto de control ubicado en la alcabala de Santa Fe, y observando un vehículo de transporte público, tipo colectivo, clase mini bus, que se desplazaba en sentido Puerto La Cruz-Cumaná, indicándole al conductor que se estacionarla al lado derecho del punto de control, para realizarle una inspección al vehículo, y al revisar los seriales de identificación del mismo, se pudo observar que la chapa identificadora del serial de identificación de la carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del conductor, se encontraba desincorporada de sus puntos de fijaciones (remaches) originales; igualmente se pudo observar, que la misma se encontraba sujeta con dos remaches convencionales, presumiéndose que se encontraba suplantada, reteniendo el vehículo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, como JOAQUÍN VALLADARES MANAURE, titular de la cédula de identidad N° 13.870374, residenciado en la avenida principal de Mallorquín III, conjunto residencia Renacer de Socoromy, Torre D, apto. N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui. Observándose de la revisión a la presente causa, que los hechos objetos del proceso, pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Ahora bien, de las revisiones efectuadas al presente asunto, conlleva a determinar a esta juzgadora, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos, por cuanto las resultas de la Experticia de reconocimiento de seriales, se concluyó que todos los seriales están en su estado original, no existiendo la causa que dio origen al presente procedimiento; lo cual encuadra en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual; esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. Todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las condiciones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el ciudadano JOAQUÍN VALLADARES MANAURE, titular de la cédula de identidad N° 13.870374, residenciado en la avenida principal de Mallorquín III, conjunto residencia Renacer de Socoromy, Torre D, apto. N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui; en virtud, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado; todo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y al imputado. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ