REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003251
ASUNTO : RP01-P-2010-003251
Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada por el Abogado Carlos Marchán, en su condición de defensor privado del ciudadano José Antonio López Marcano, en la cual requiere se le entregue un teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 1508, serial IA00000019859361, propiedad de su representado; y un vehículo automotor tipo moto, modelo RXS-115, marca YAMAHA, color azul, año 2007, placas ADK404, serial de carrocería 9FK5JV11372359270, tipo paseo, serial motor 3HB-359270, perteneciente al ciudadano JOSEMAR JOSÉ SALAZAR GARCÍA, quien es su propietario; e igualmente requiere se le practique inspección a dicho vehículo, para determinar las condiciones en que fue puesto en resguardo de la policía del estado, por cuanto tiene información que el mismo ha sufrido el cambio de varios de sus accesorios. Este Tribunal para decidir, observa:
De revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que no consta que el peticionario, haya requerido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los objetos cuya devolución solicita; además, es el Ministerio Público, el órgano encargado de devolver los objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, más aún, cuando en el presente caso, se ha dictado un sobreseimiento; de lo cual se infiere, que ninguno de dichos objetos es indispensable para continuar con la investigación, ya que se ha presentado el acto conclusivo; por ende, se ha cerrado toda posibilidad de abrirla nuevamente; por lo que mal puede el defensor privado solicitar ante este órgano jurisdiccional, la devolución de los objetos arriba señalados; ya que debe, en primer término, plantear dicha solicitud, ante el Ministerio Público, quien tiene la custodia de los mismos y en caso que la representante fiscal niegue la entrega de dichos objetos, es cuando el solicitante deberá requerir de este juzgado, la devolución de los referidos objetos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. Todo, de acuerdo a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Carlos Marchán, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-19.081.355, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-04-1988, de ocupación obrero, residenciado en el barrio las palomas, calle Caicagüita, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la defensa privada. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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