REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003598
ASUNTO : RP01-P-2011-003598

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada por el Abogado EDGAER RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, donde aparece como imputado el ciudadano JOAQUÍN VALLADARES MANAURE, titular de la cédula de identidad N° 13.870374, residenciado en la avenida principal de Mallorquín III, conjunto residencia Renacer de Socoromy, Torre D, apto. N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui; este Tribunal Primero de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 12-07-2011, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al centro de salud de la población de Santa fe, en virtud de haber tenido conocimiento que en ese centro asistencial se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, procedente de playa colorada, quien falleció por sumersión, según consta de protocolo de autopsia N° A-211-11, de fecha 19-07-2011, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, quien deja constancia que el ciudadano Ronald Díaz, falleció a consecuencia de asfixia mecánica debido a la sumersión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha iniciado la presente causa, contra personas desconocidas, donde figura como víctima, el ciudadano RONALD JOSÉ DÍAZ CERMEÑO (occiso), quien falleció por inmersión. Observándose de la revisión a la presente causa, que los testigos del hecho, manifestaron que la víctima se encontraba en estado de ebriedad y se lanzó a la playa y luego de un rato, no salía. Ahora bien, de las revisiones efectuadas al presente asunto, se observa que efectivamente, testigos del hecho, manifestaron que la víctima se encontraba en estado de ebriedad y se lanzó a la playa y luego de un rato, no salía. Igualmente consta protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de asfixia mecánica debido a la sumersión. Lo que conlleva a determinar a esta juzgadora, que el hecho objeto del proceso no es típico; lo cual encuadra en lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual; esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. Todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las condiciones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para personas desconocidas, donde figura como víctima el ciudadano RONALD JOSÉ DÍAZ CERMEÑO (occiso); en virtud, que el hecho imputado no es típico; todo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y al familiar más cercano a la víctima. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ