REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA ORTIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.273.053 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 8.441.904, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 26.821 y domiciliado en la Av. Fernández de Zerpa, Centro Profesional La Copita, piso 1, oficinas 15, parroquia Santa Inés, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANÁ C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Enero del año 2003, bajo el N° 81, Tomo: A-05, en la persona de su presidente Ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.745.911.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ENRIQUE CHACON MARTINEZ y MIGUEL ACUÑA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.436.704 y V-9.270.532 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 46.967 y 39.665 respectivamente y con domicilio en la Avenida Arismendi, Edificio Arismendi, Piso 2, Oficina N° 5.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11-4867
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24/02/2011, por el abogado JOSÉ A. MARCANO, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana MARIA JOSEFINA ORTÍZ MEDINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Enero de 2011.
En fecha 10 de Marzo de 2011, fue recibido en esta Alzada expediente constate de Ciento Ochenta y Cuatro (184) folios, y proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos en la ley.
A los folios Ciento Ochenta y Siete (187) y siguiente, corre inserto escrito de informes contentivo de dos (02) folios, suscrito por el apoderado de la parte demandante abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, I.P.S.A 26.821.
Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVA
La apelación es contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, emitida por Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que en la parte dispositiva del fallo declaró:
“1°. SIN LUGAR la demanda intentada por MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA contra SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANÁ, C.A. y CÉSAR AUGUSTO BRACHO, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 01 en la calle Libertad de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Cumaná, Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio y octubre de dos mil ocho (2008).
2°. SIN LUGAR la demanda intentada por MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA contra SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANÁ, C.A. y CÉSAR AUGUSTO BRACHO, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 01 en la calle Libertad de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Cumaná, Estado Sucre, por la necesidad de la actora de ocupar el inmueble, en su condición de propietaria.
3°. SIN LUGAR la demanda intentada por MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA contra SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANÁ, C.A. y CÉSAR AUGUSTO BRACHO, por la pretensión de pago de daños y perjuicios, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,00).”
Observa quien sentencia, que la parte actora basó su pretensión en lo siguiente:
“Como consta en sentencia(s) de CONVERSIÓN EN DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, dictada(s) por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Sede Cumaná, las cuales se encuentran debidamente registradas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, la primera en fecha 28 de mayo del 2008, bajo el Nº 11, Folio 51 al 61, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año en curso, y la segunda en fecha 16 de Junio del 2008, bajo el Nº 23, Folio 129 al 136, Protocolo Primero, Tomo Trece, Segundo Trimestre del año en curso, respectivamente, las cuales anexo signadas con las letras “B” y “C”, mi representada es la legítima propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, el inmueble identificado supra, se encuentra arrendado a la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A., y/o CESAR AUGUSTO BRACHO HERRERA, arrendamiento que se hizo cuando todavía se encontraba mi representada en comunidad conyugal con el ciudadano LUIS CARLOS GUAIMARE. Es por ello, que una vez disuelta la comunidad de gananciales, en cumplimiento de las disposiciones legales, mi representada a través de la NOTARÍA PÚBLICA DE CUMANÁ, en ejercicio de sus facultades contenidas en el Artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, NOTIFICÓ a la Empresa arrendataria de la situación legal del inmueble, en fecha 16 de Julio del 2008, y así consta en Notificación practicada, la cual consigno signada con la letra “D”.
Es el caso, Ciudadana Juez, que practicada la notificación en fecha 16 de Julio del 2008, el representante legal de la Empresa, HIZO CASO OMISO DE LA MISMA, y en consecuencia, NO CANCELÓ LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO A LA LEGÍTIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, incurriendo en mora por no cancelación de las mensualidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, de conformidad con el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, CONFIGURÁNDOSE LA CAUSAL PARA SOLICITAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE.”
Así en su petitorio indicó:
“Es por todas las razones anteriormente expuestas, Ciudadana Juez, que acudo a su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto lo hago en representación de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTÍZ MEDINA, anteriormente identificada, a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Enero del 2003, bajo el Nº 81, Tomo A-05, Folios 277 al 280 Vto., y domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y en forma personal al ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.745.911 y domiciliado de igual forma en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de Arrendataria del Inmueble antes descrito; para que convenga en el DESALOJO DEL INMUEBLE Y EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; ó de lo contrario, SEA CONDENADO A ELLO POR ESTE TRIBUNAL, en base a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: El desalojo del Inmueble y la entrega del mismo en las buenas condiciones y buen estado en que lo recibió, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento, con las solvencias de todos los servicios públicos; ó de lo contrario, sea condenado al pago de daños y perjuicios, previo el oficio a cada uno de esta oficinas y conste en autos las deudas de cada uno, y experticia complementaria del fallo para determinar los daños materiales del inmueble si los hubiere para retornarlo al buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: en el pago de los respectivos Daños y Perjuicios, los cuales estimo en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,00), que corresponden al monto de las mensualidades vencidas desde el mes de Julio del 2008 hasta la introducción de la presente demanda; y las mensualidades que se siguieren venciendo en el curso del presente procedimiento.”
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANÁ, C.A., lo hizo en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la parte demandante, sea la legítima propietaria del inmueble que ciertamente mi representada ostenta en condición de arrendataria, toda vez que el verdadero propietario del bien inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento es el ciudadano: CARLOS LUIS GUAIMARE RODRÍGUEZ, tal como consta en el Titulo de Propiedad, que será promovido en su oportunidad procesal correspondiente, así como en Certificado de Tradición Legal de Propiedad y que de la misma manera se promoverá en su oportunidad. No obstante ciudadano Juez, es conocido que en Venezuela se permite el arrendamiento de la cosa ajena, por lo que en el caso de autos por un acuerdo entre su verdadero propietario ciudadano CARLOS LUIS GUAIMARE RODRÍGUEZ y su padre LUIS GUAIMARE ROJAS, es este último quien dio en arrendamiento el bien inmueble a que se hace referencia a mi representada, tal como consta en contrato de arrendamiento que se anexa marcado “A”, resultando que la parte demandante ni siquiera arguyendo que fuera arrendadora de la cosa ajena pudiere estar intentando la presente acción de Desalojo; sobre este particular considera esta representación judicial, que deben ser analizados un conjunto de hechos falsos sobre cuya base, erige la demandante su pretensión, sosteniendo que: su cualidad de demandante deviene de su carácter de propietaria, para lo cual pretende hacer valer una sentencia recaída en un juicio de Divorcio que curso por ante el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, identificada con la nomenclatura interna con Nº TP2-4887-07, Sentencia que fue maliciosamente segregada por la parte accionante y anexada a la presente acción de desalojo marcadas “B” como una Conversión en Divorcio y “C” como una Liquidación de Comunidad de Gananciales, lo cual a juicio de esta representación judicial no tiene otra explicación que vulnerar la buena fe de la Jurisdicente, por cuanto es por todos conocido que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente no son competentes para decidir sobre materias patrimoniales en la que los únicos que tienen interés son los adultos. No obstante de la simple lectura del anexo “C”, es decir, de la pretendida “Liquidación de Comunidad de Gananciales”, puede leerse a los folios 21 Vto., bajo el Acápite “CAPITULO III” “PETITUM”.
Sigue señalando:
“…la Representación Legal niega, rechaza y se opone al pretendido valor que la parte demandante quiere darle a la irrita y espuria Liquidación de Comunidad de Gananciales, por cuanto mediante su utilización el demandante se atribuye el carácter de propietario sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre mi representada SERVICUMA C.A y su arrendador ciudadano LUIS GUAIMARE ROJAS, por lo antes expuesto es por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representada deba ser condenada al desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, así como igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a la demandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008 y las demás mensualidades que se siguieren venciendo durante el curso del presente procedimiento, por cuanto las obligaciones contraídas por mi mandante con su arrendador han sido debidamente satisfechas, y no sólo hasta el mes de octubre de 2008 sino hasta el mes de marzo de 2009, tal como consta en recibos de pago de cánones de arrendamiento suscritos por el ciudadano LUIS GUAIMARE ROJAS y que anexo a la presente contestación para que surtan sus efectos legales marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
Siguió señalando el apoderado judicial en su escrito de contestación:
“Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada, como lo pide la demandante en su escrito libelar, deba ser condenada al pago de las costas y costos procesales, por cuanto tiene fundamento para litigar en la presente causa y por no haber dado lugar a la misma, por lo que declarada con sin lugar la presente acción solicito su condenatoria en costas.”
Para decidir éste quien sentencia, hace las siguientes consideraciones:
La pretensión de la demanda, es la del desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos como indemnización de daños y perjuicios. Como consecuencia de la no cancelación de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre por parte de la arrendataria a la demandante MARIA JOSEFINA ORTIZ DE GUAIMARE, quien señala ser la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
OMISSIS
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9o, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestión previas.”
Al respecto el apoderado judicial de la demandada, aún cuando no sostuviera en una forma técnica para promover u oponer la falta de cualidad de la demandante fundamentó lo siguiente:
“ciertamente mi representada ostenta en condición de arrendataria, toda vez que el verdadero propietario del bien inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento es el ciudadano: CARLOS LUIS GUAIMARE RODRÍGUEZ”
“Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que la parte demandante, sea la legítima propietaria del inmueble que ciertamente mi representada ostenta en condición de arrendataria, toda vez que el verdadero propietario del bien inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento es el ciudadano: CARLOS LUIS GUAIMARE RODRÍGUEZ, tal como consta en el Titulo de Propiedad, que será promovido en su oportunidad procesal correspondiente, así como en Certificado de Tradición Legal de Propiedad y que de la misma manera se promoverá en su oportunidad.” (subrayado del tribunal)
“…sobre este particular considera esta representación judicial, que deben ser analizados un conjunto de hechos falsos sobre cuya base, erige la demandante su pretensión, sosteniendo que: su cualidad de demandante deviene de su carácter de propietaria,..”
“…la Representación Legal niega, rechaza y se opone al pretendido valor que la parte demandante quiere darle a la irrita y espuria Liquidación de Comunidad de Gananciales, por cuanto mediante su utilización el demandante se atribuye el carácter de propietario sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre mi representada SERVICUMA C.A y su arrendador ciudadano LUIS GUAIMARE ROJAS,…”
A los fines de probar su derecho de propiedad y en consecuencia tener la cualidad para demandar, promovió la parte actora:
Copia certificada de la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, del día seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 28 de mayo de 2008, bajo el N° 11, Tomo 19° del Protocolo Primero se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la demandante y CARLOS LUIS GUAIMARE RODRÍGUEZ se divorciaron, pero la misma, nada aporta para demostrar lo alegado por la demandante,
como presunta propietaria del inmueble objeto de la demanda, por lo que se desestima la misma. Así se decide.
Con la copia certificada del libelo de la demanda recibido el día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 16 de junio de 2008, bajo el N° 23, Tomo 30° del Protocolo Primero, pero la misma, nada aporta para demostrar lo alegado por la demandante, como presunta propietaria del inmueble objeto de la demanda, por lo que se desestima la misma. Así se decide.
La copia certificada del día 2 de junio de 2008, de la aclaratoria efectuada por la actora ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como subsanación de los linderos, medidas, superficies y valor aproximado de los inmuebles siguientes: la casa N° 1, ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, Cumaná; el apartamento siglas 5-D del conjunto residencial Pan de Azúcar, situado en el cruce de la calle Las Parcelas y la avenida Vela de Coro, Cumaná; y la casa siglas F-2, situada en la calle F de la urbanización Villas de Cantarrana, sector Camino Nuevo, calle F, No F-2, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre…” la misma, nada aporta para demostrar lo alegado por la demandante, como presunta propietaria del inmueble objeto de la demanda, por lo que se desestima la misma. Así se decide.
Con respecto a la legitimación ad causam, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”
En el presente caso, el apoderado actor señaló en su libelo de la demanda “…mi representada es la legítima propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, el inmueble identificado supra, se encuentra arrendado a la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A., y/o CESAR AUGUSTO BRACHO HERRERA, arrendamiento que se hizo cuando todavía se encontraba mi representada en comunidad conyugal con el ciudadano LUIS CARLOS GUAIMARE.
Se observa del mismo, que no precisó el apoderado actor en su demanda, quien celebró el contrato de arrendamiento con SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A., y/o CESAR AUGUSTO BRACHO HERRERA, si era un contrato escrito o verbal, el tiempo por la que se celebró el contrato.
La parte demandada promovió entre sus pruebas un contrato de arrendamiento donde se evidencia que el mismo fue celebrado entre LUIS GUAIMARE ROJAS y la compañía SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A., que en su cláusula primera establecieron: PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIO”, (sic) un inmueble de su propiedad constituido constituido por una casa con terreno ubicada en la Urb., Andrés Eloy Blanco, Av. Libertad, identificada con el Nº 01, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. El cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se declara.
Quedando demostrado que el contrato de arrendamiento lo suscribió LUIS GUAIMARE ROJAS con la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A., por el inmueble anteriormente identificado, ha de concluir este quien sentencia, que ha declararse con lugar la falta de cualidad de la demandante ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ MEDINA. Así se decide.
Por el mismo razonamiento anterior, debe decidirse como un aspecto preliminar la falta de cualidad e interés de uno de los sujetos pasivos, como es el ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO HERRERA, quien habiendo actuado en representación de la SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A., sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, y declarado como ha sido que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre LUIS GUAIMARE ROJAS y la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANA, C.A, debe declararse con lugar la falta de cualidad e interés en el demandado CESAR AUGUSTO BRACHO HERRERA, para ser traído a juicio con tal carácter; y así se decide.
Establecido lo anterior y en vista de que las defensas de falta de cualidad han prosperado, resulta inoficioso analizar las demás pruebas y pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda de desalojo. Así se decide...”.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION interpuesta por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad n° V-9.273.O53 y de este domicilio, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, emitida por Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la demanda de DESALOJO DEL INMUEBLE Y EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA CUMANÁ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de enero de 2003, bajo el N° 81 del Tomo A-05, y el ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.745.911 y domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Libertad, Nº 01, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre., representado por el Abogado CARLOS CHACÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.967. SEGUNDO: FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ORTIZ MEDINA, para intentar el presente juicio. TERCERO: FALTA DE CUALIDAD del ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO, sostener la presente acción.
Queda así reformada la sentencia apelada.
Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso establecido.
Se condena en costas, a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE:11-4867
MOTIVO:DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NEIDA
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