REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: GINNA YAJAIRA GAMBOA VELÁSQUEZ, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio, JOSÉ ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.
PARTE DEMANDADA: MARCOS ANDRÉS GAMBOA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.683.839, domiciliado en la calle Bolívar, casa S/N, al lado del estadio de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
NARRATIVA
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior constante de dieciocho (18) folios, en virtud de un supuesto recurso de apelación interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. La presente causa versa sobre PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por la ciudadana GINNA YAJAIRA GAMBOA VELÁSQUEZ, en contra del ciudadano MARCOS ANDRÉS GAMBOA VELÁSQUEZ.
Al folio veinte (20) corre inserto auto mediante el cual se fijó el Décimo (10) días de despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes presentaron.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
En el lapso para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Constan en el expediente, copia certificada de las actuaciones siguientes:
1) A los folios 02 y 06, escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano MARCOS ANDRÉS GAMBOA VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PÉREZ ORTÍZ, de fecha 16 de Julio de 2009.
2) Anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” consignados junto con el escrito de contestación de la demanda.
3) A los folios 16 y 17; auto dictado por el Tribunal de la causa.-
Ahora bien, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original.”
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se desprende que constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, indicar al Tribunal de la recurrida para que sean remitidas al Juzgado Superior, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el Juzgado Superior.
Entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó planteada la controversia en la primera instancia, tales como el libelo de la demanda, el escrito de contestación de la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, el auto recurrido; la diligencia de apelación, el auto en la que el tribunal acuerde oír la apelación. etc.
Igualmente en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de Casación Civil; con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli; juicio Lorenzo Antonio Moreno Vs. Invermundo, S.A, Exp Nº 89-0109, la cual dejo sentado lo siguiente:
“la oportunidad de indicar las copias que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las copias en cuestión, el interesado deberá solicitar ante la alzada que subsane el vicio……..”
Por lo que se evidencia que la parte interesada no compareció por ante esta alzada a los fines de solicitar que se subsanara tal vicio, es decir, que no realizo ninguna diligencia pertinente para que fueran remitidas a esta alzada, el auto del cual supuestamente se apela, vale decir supuestamente en virtud de que tampoco consta a los autos copia certificada de la diligencia o escrito donde se haya apelado y mucho menos auto expreso del tribunal donde haya oído la apelación; siendo así las cosas considera quien aquí juzga que no puede suplir las omisiones de las partes y no constando a los autos lo necesario para que esta alzada pueda emitir un pronunciamiento, es forzoso concluir que no tiene esta alzada materia sobre la cual decidir.
Ahora bien, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, se debe producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y del Auto que la haya acordado.
Es evidente, que la falta de copia auténtica de dichas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen.
La necesidad que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, la diligencia o escrito de apelación y el Auto que la haya acordado, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
“…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…, la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide… (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI, Caso Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., pp. 562- 564).
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la idea de la efectividad de la justicia, entendiendo que se trata de la aptitud del proceso para alcanzar los fines propios para lo que fue instituido. En definitiva, en la medida en que los litigantes omitan suministrar los elementos necesarios a los órganos jurisdiccionales o no cumplir con las normas procesales relativas al principio dispositivo, están dificultando que el Juez pueda otorgar una efectiva Tutela Judicial de los intereses en conflictos. De la misma manera tampoco puede alegarse la existencia de indefension, prevista en el artículo 49.1º de nuestra Carta Magna, cuando el recurrente, habiendo tenido la oportunidad de acceder a la jurisdicción A-Quem, sin embargo, en su comportamiento procesal, no se ajustó a las reglas adjetivas, de suministrar al A-Quem, los elementos concretos. Como bien lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “lo alegado y probado en autos, pues no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, conforme al principio: “Quo Non Est In Actus, Nom Est In Mundo”.
Ahora bien, la labor de un Juez, es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicios necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicios que el Juez necesita para producir su decisión.
Sentadas las anteriores premisas, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el presente expediente, no constan en autos la diligencia o escrito de apelación ni del Auto que la haya acordado, le es difícil a este tribunal dilucidar sobre que trata la apelación, y concluye que no le queda otra alternativa que declarar que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, lo cual hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los razonamientos que anteceden y acogiendo las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente Bancario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la presente causa, en el Juicio que por PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana GINNA YAJAIRA GAMBOA VELÁSQUEZ, en contra del ciudadano MARCOS ANDRÉS GAMBOA VELÁSQUEZ y cuya causa principal cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
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NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXP: 11-4931
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA
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