REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: NORKA JESÚS MAGO UROSA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.184.835 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en el ejercicio, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ALEJANDRO MOLINA, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, CESAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA Y MARIA TERESA MADRID ORTEGA, inscritos en le Inpreabogado bajo los N° 107.349, 113.335,81.303, 63.142, 124.993 y 125.796, respectivamente; con domicilio el cuarto de los mencionados en el Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cadiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados, en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre de este Estado Sucre.

DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.717.097, domiciliado en la prolongación de la calle Arismendi o Avenida San Luis, Parroquia Altagracia donde funciona la Sociedad de Comercio Multiservicios Oliveros, Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, I.P.S.A Nro. 17.920, con domicilio en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 513, piso 2, apartamento 22, Cumana, Estado Sucre.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 11-4855

NARRATIVA
Oída la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2010, proferida por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, llega a esta alzada proveniente del Tribunal Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes Y Bancario Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, expediente contentivo de dicha apelación en fecha 31 de Mayo de 2011.

Realizado como fue los trámites conducentes para el nombramiento, avocamiento en la presente causa, se ordeno la fijación del lapso correspondiente y llegado el momento procesal pertinente el tribunal dijo visto, entrando así la causa en estado para dictar sentencia.

Cabe destacar que esta alzada Accidental de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil ordeno el diferimiento de la sentencia por un lapso continuo de 5 días.

MOTIVA

Dando cumplimiento en al articulo 243 del Código De Procedimiento Civil, en su numeral 4to, esta alzada accidental motiva la presente y lo hace en los siguientes términos:
DE LA PRETENCION DE LA DEMANDA
En fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), el juzgado de los Municipios sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió demanda contra JOSÉ MIGUEL OLIVERO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.717.097, intentada por NORKA JESÚS MAGO UROSA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.184.835, representada por el abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.461.926, e I.P.S.A Nro 63.142, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Las pretensiones de la demandante eran:

“1)-LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, constituido por el terreno y el galpón sobre él construido, ubicado en la prolongación de la calle Arismendi o avenida San Luis, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que la ciudadana NORKA JESÚS MAGO UROSA conjuntamente con el ciudadano HERMES JESÚS MAGO UROSA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y titular de cédula de identidad N° V-4.186.650, son propietaria del cincuenta por ciento del inmueble dado en opción, por compra que hizo a HERMES JESÚS MAGO UROSA, según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 10, Tomo 11 del Protocolo Primero y celebró con el demandado ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVERO GONZÁLEZ un contrato de opción de compra venta, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el N° 41 del Tomo 79, y el demandado se comprometió a cancelar a la ciudadana NORKA JESÚS MAGO UROSA y al ciudadano HERMES JESÚS MAGO UROSA, en un plazo de ciento veinte (120) días, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,oo), lo que equivale actualmente a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160.000,oo), tomando posesión del inmueble desde el día doce (12) de mayo del año 2006 y fundamenta lo alegado de su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil.

2) -EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS fundamentándose en los artículos 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil…(omissis)”


DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demanda hace ver en su contestación, lo que a continuación se pasa a transcribir:

1. Admitió la existencia del contrato de opción de compra-venta y que su plazo era de ciento veinte (120) días.
2. Alegó que se comprometió a pagar, en el momento de la protocolización del documento de venta, el precio convenido, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,oo), lo que equivale actualmente a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), 3. Arguyó que desde la fecha de la autenticación del documento de opción estaba facultado para tomar posesión del inmueble. 4. Alegó que realizó pagos sobre el precio del inmueble, porque “…en fecha 22 de junio de ese mismo año dos mil seis (2006), compré por un valor de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.ooo) actualmente cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) al ciudadano Hermes Jesús Mago Urosa, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le correspondían sobre el inmueble…Por tanto, antes de que se venciera el plazo establecido en el Contrato de Opción de Compra-Venta, adquirí de parte de Hermes Jesús Mago Urosa, el cincuenta por ciento (50%) que decía corresponderle sobre el inmueble en referencia.”
5. Opuso que el documento definitivo de compra venta del inmueble, debió protocolizarse el día doce (12) de septiembre de 2006, pero que no se hizo porque el desorden documental que había en el Registro Subalterno lo imposibilitaba. 6. Alegó que en fechas tres (3) de abril y dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), envió a la demandante telegramas con acuse de recibo, donde le manifestaba su interés como copropietario, en adquirir el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos en el inmueble.7. Arguyó en relación a los daños y perjuicios demandados, que la cláusula cuarta del contrato lo autorizaba a tomar posesión del inmueble desde la fecha de autenticación del documento de opción de compra-venta.

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN LA PRESENTE
La parte demandante

1. copia fotostática del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 8 de noviembre de 1995, bajo el N° 10, Tomo 11 del Protocolo Primero, el cual corre inserto al folio ciento veinticuatro (124) de la presente, con el cual la parte hizo ver que el ciudadano Hermes Jesús Mago Urosa y Sila de Jesús Rodríguez de Mago compro el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble objeto de la presente litis. La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. La copia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 12 de mayo de 2006, bajo el N° 41, Tomo 79, mediante se hace plena fé, de la celebración del contrato de opción de compra-venta del inmueble; también, se hace evidente el plazo de la opción fue de ciento veinte (120) días, contados a partir de el día doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), El precio de la venta es la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), El demandado debe tomar posesión del inmueble desde la fecha de autenticación del documento, el día doce (12) de mayo de dos mil seis (2006). La misma es valorada con conformidad con el artículo 1361 del Código Civil.
Se deja constancia que la parte demandante ratifico los medios de prueba que acompaño con el libelo de demanda, en el momento procesal que concede el legislador para la promoción de los medios probatorios con la salvedad del que a continuación se menciona.
3. confesión espontánea del demandado en la contestación de demanda, en la cual se deja ver la celebración del contrato y los términos en que se acordó, este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1041 del Código Civil.

La parte demandada

1. Copia fotostática certificada de la demanda de nulidad del convencimiento así como de las decisiones emanadas Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en las cuales se declaran la nulidad de la venta que Hermes Jesús Mago Urosa hizo al demandado y la de revocatoria por contrario imperio de la anterior, no guardan relación inmediata y directa con el litigio, por lo cual no se valoran.
2. Copia de la demanda de reivindicación interpuesta por Saulo José y Anahersy Mago Rodríguez, nada tiene que ver con la litis en consecuencia este tribunal no la valora.
3. reproducciones fotográficas que muestran el estado en que se encontraba el inmueble para el momento que el demandado tomó posesión del inmueble. Esta no se valora por no tener relación con la litis.
4. instrumento autenticado por la notaria Pública del Municipio Sucre, en fecha 20 de Agosto de 2009, bajo el Nro. 119, Tomo 126, el cual se valora de conformidad con el articulo 1361 del Código Civil, por cuando hace fe de que el ciudadano Alexander José Abrache, construyo Bienhechurías sobre el inmueble objeto de la litis.
5. instrumento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Sucre, en fecha 11 de Julio de 2008, bajo el Nro 5, Tomo 100, la misma se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se comprueba que el demandado le compró a Natividad del Valle García, Emilio Jose García, Hermes José García e Hipólito Rafael García una casa en esta ciudad de Cumaná.
6. Certificación de gravámenes del inmueble, contentiva del contrato de opción a compra de compra-venta objeto de la litis, expedida por el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 10 de marzo de 2009. el cual se valora en todo su contenido de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil. Y lo que prueba que para esa fecha la persona podía enajenar o gravar el inmueble era el ciudadano Hermes Jesús Mago Urosa.

Esta alzada deja constancia que para el momento procesal de los medios probatorios la parte demandada, promovió las mismas pruebas con las salvedades que a continuación se mencionan:

1. Constancia fotostática certificada expedida por Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, en la cual se deja ver el tramite realizado por el demandado, para obtener un crédito hipotecario, para la adquisición del inmueble. El cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
2. Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmeròn Acosta en fecha nueve (9) de Octubre de 2009 la misma fue practicada en el inmueble objeto de la litis, en consecuencia se valora de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. por cuando aporta fe de encontrarse el inmueble en bien estado y conservación.
3. Informe emitido por la Coordinación Comercial Sucre del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, en fecha 13 de noviembre de 2009, relativo a los telegramas con acuse de recibo, enviados por el demandado a la demandada, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el 29 de abril de 2008, a la demandada se le participó la disposición del demandante de pagarle el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía por la venta del inmueble.
4. Fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 22 de junio de 2006, bajo el N° 96, Tomo 81, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado le compró a HERMES JESÚS MAGO UROSA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondía sobre el inmueble, cuyo contrato de opción de compra-venta se litiga.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente pretensión esta basada en un marco procesal en el cual la parte demandante alega que el ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS, posee un inmueble el cual se identifica en autos, sin que haya cumplido con la obligación de pagar por el uso, goce y disfrute del mismo, por lo que solicita la resolución del contrato firmado entre su persona y el hoy demando, además solicita el pago de daños y perjuicios, en tal sentido la doctrina nos señala:
El procesalista patria A, Rengel-Romberg lo define como:
“(…omissis) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interese jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

La doctrina señala como principales Efectos de la resolución los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Así pues nuestro Código de Procedimiento Civil, el articulo 1.141 las condiciones requeridas para la existencia del contrato los cuales son:

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.

De la norma precedentemente transcrita se desprenden los requisitos necesarios para la existencia de un contrato, esta enumeración que hace el legislador es de orden taxativo, lo que significa que los tres requisitos mencionados deben cumplirse para que se verifique la consecuencia jurídica que es la existencia del contrato como en efecto se cumplen en el presente caso.
Considera la Sala respecto del requisito del consentimiento cuyo efecto se extiende a los otros los previstos en la norma, en el caso que nos ocupa las partes dieron su consentimiento.

En sentencia, emanada del máximo Tribunal de la República, en sala de Casación Civil N° 347, de fecha 12 de noviembre de 2001, caso: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS, contra los ciudadanos DANIEL GALAVIS, VLADIMIR GALAVIS y ELIZABETH FUSTER:

“…, el consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que a criterio de esta Sala supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí…”.
De manera pues que a tales consideraciones, se hace evidente el contrato suscrito por la ciudadana NORKA JESÚS MAGO UROSA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.184.835, con el ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVERO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.717.097, según las anteriores apreciaciones aunado a lo probado y expuesto en autos, esta juzgadora considera que el mismo se encuentra en los parámetros legales establecidos tanto por la norma legal que la rige como lo es el Código Civil, así como la jurisprudencia patria que la respalda.

Lo que analiza esta alzada entre otras muchas cosas, es el evento que ejecuto el ciudadano HERMES JESÚS MAGO UROSA al vender al ciudadano JOSE MIGUEL OLIVEROS su parte del inmueble, lo que acarrea que el contrato se confecciono parcialmente, lo que consecuencialmente trae como consecuencia que la presente sea declarada como en efecto se declara improcedente y ASI SE DECIDE.
Cuando esta alzada habla que el contrato se confecciono parcialmente, hace hincapié en el hecho de que en fecha 22 de junio de 2006, el ciudadano HERMES JESÚS MAGO UROSA, dio en venta al ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GONZALEZ, el cincuenta por ciento de los derechos que le correspondían sobre el inmueble, del cual hoy pesa la litis.
Ahora bien las partes convinieron pagar en un plazo de ciento veinte días (120), contado a partir del día 12 de Mayo de 2006, fecha para cual se autentico el documento, y para la misma data la parte demanda tomo posesión del inmueble, realizado dicho convencimiento en un perfecto acuerdo, el cual se rompió cuando el ciudadano JOSÉ MIGUEL OLIVEROS GONZALEZ no cancelo la totalidad del pago convenido.
Por lo anteriormente trascrito y por las apreciaciones que esta juzgadora realiza sobre lo alegado y probado en autos, se puede concluir que la petición del demandante al instar al órgano jurisdiccional a que declare sin lugar la resolución de contrato, se estaría entrando en un circulo que llevaría como consecuencia a la extinción del contrato y las partes volverían al punto de una situación muy semejante a la que tenia antes de contratar, lo que no seria procedente por cuanto la opción se ejecuto parcialmente al adquirir JOSE MIGUEL OLIVEROS GONZALEZ la parte que le correspondía al ciudadano HERMES JESÚS MAGO UROSA.
No hay lugar a la pretensión de daños y perjuicios en virtud de la declaratoria sin lugar de la resolución de contrato.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto, por el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2010, proferida por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2010, proferida por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal del diferimiento.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Dieciocho del mes de

Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. LUISA DEL VALLE URBANEJA C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA


















EXPEDIENTE N°: 11-4855
MOTIVO: Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios
SENTENCIA: DEFINITIVA
LDVUC/NEIDA/gustavo