REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 07 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-002221.
ASUNTO : RP01-R-2011-000152.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado EDGAR BRITO TORREZ, Defensor Público del Ciudadano BRAHYAN ALÍ FRANCO JIMÉNEZ, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 03/05/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ al Acusado antes Mencionado a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Efectuada la Distribución de las Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos Expresamente establecidos.

Revisada la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo Basó el Recurrente en el Numeral 5 del Artículo 447 del COPP, Relativo a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable, salvo las Inimpugnables, porque el Juzgador A Quo, al establecer la Pena en la Audiencia Preliminar por Admisión de los Hechos, no habría tomado en cuenta los Alegatos de la Defensa, en el sentido de Aplicar las Atenuantes Genéricas de los Numerales 1 y 4 del Artículo 74 del Código Penal. El Juez Impuso la Pena en su Término Medio (Cuatro -4- Años), y luego, por el Artículo 376 del COPP, Visto la Admisión de los Hechos, le Rebajó Un Tercio (1/3), Condenando al Encausado a cumplir la Pena de 02 Años y 08 Meses de Prisión.

Por otra parte, señaló el Recurrente que el Juez, al Omitir Resolver los Alegatos de la Defensa, desconoció el Orden Procesal que rige para el Establecimiento de la Pena, y habría Violado el Artículo 37 del Código Penal. Igualmente, habría Omitido Valorar el Mérito de las Circunstancias Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal.

Finalmente, Solicitó el Defensor Público se Declarase Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, se Rectifique el Fallo, Valorándose las Atenuantes “Genéricas” (Realmente Invoca; No solo las “Genéricas” del Numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal; Sino la Específica del Numeral 1, Ejusdem) Señaladas; de manera que, por Aplicación de los Artículos 37 y 74, Numerales 1 y 4, del Código Penal, la Pena Final le Quede a su Representado en 01 Año y 06 Meses de Prisión. Se Apoya para Ello en que No Habría Daño Social, por cuanto el Delito es Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin Perjuicio a Terceros; el Acusado era Menor de 21 Años (para el Momento del Hecho); y No Presenta Registro Policial Ni Antecedentes Penales.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Sede Carúpano, del Presente Recurso (Ver Folio 89 de la Presente Pieza), éste NO Dio Contestación al Mismo.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
(…) Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar, oída la acusación formulada por el ministerio publico, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este tribunal cuarto de control considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos como lo son los cuales se evidencia de LAS SIGUIENTES ACTAS: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario Sub/Inspector (IAPES) Jesús Codallo, adscrito a la Comisaría Municipal Mariño N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio seis (06), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2009, suscrita por el Agente I Orangel José Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio ocho (08), Planilla de Resguardo de Evidencias N° 251-09, de fecha 11-10-2009, suscrita por los funcionarios Orangel Rivas Lastra y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio diez (10), Acta de Investigación Policial, de fecha 11-10-2009, suscrita por el Agente Orangel Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio once (11), Acta de Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 11-10-2009, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio trece (13), Experticia de Mecánica y Diseño N° 003, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio quince (15), Experticia de Reconocimiento Legal N° 004, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio diecisiete (17), Memorandum N° 9700-184-033, de fecha 11-10-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano BRAHYAN ALI FRANCO JIMÉNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el cese de la medida de presentación impuesta, en la audiencia de presentación. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso, y la cual en el presente caso solo procede el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a dicha figura; cediéndole el derecho de palabra al acusado: BRAHYAN ALI FRANCO JIMÉNEZ y expone: “Admito los hechos y solicito la Imposición de la pena, Es todo. Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido BRAHYAN ALI FRANCO JIMÉNEZ de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 numerales 1 y 4 por cuanto mi defendido es una persona que carece de antecedentes penales y es menor de 21 años, razón por la cual solicito se tomen en cuanta los atenuantes genéricos y la rebaja correspondiente al 376 del C.O.P.P y se imponga la pena en su limite mínimo, es todo.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado BRAHYAN ALI FRANCO JIMÉNEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrió el hecho, establece para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) Años y Ocho (08) Meses de prisión; Y así se decide (…)”.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizadas las Actas Procesales del Presente Expediente, y con ellas la Sentencia Recurrida y el Escrito del Recurso, esta Corte de Apelaciones, para Decidir, Observa:

Basó el Recurrente el Recurso, en el Numeral 5 del Artículo 447 del COPP, porque el Tribunal A Quo, al No Aplicarle al Acusado las Atenuantes “Genéricas” del Artículo 74, Numerales 1 y 4, del Código Penal, e Imponerle en Consecuencia una Pena “Excesiva” de 02 Años y 08 Meses, le habría Causado un Gravamen Irreparable.

La Pena que le Tocaba, según el Apelante, es de 01 Año y 06 Meses; que es lo que Resultaría de Aplicarle, al Término Medio del Delito, que son 04 Años; Primero, la Rebaja Hasta la Mínima por el Artículo 74 del Código Penal (ATENUANTES DE LA EDAD -Numeral 1- y AUSENCIA DE ANTECEDENTES Y DE REGISTRO POLICIAL -Numeral 4-); con lo que Quedaba en Tres (03) Años; y a esa Cantidad, por el Artículo 376 del COPP (Admisión de los Hechos), Se le Descontaba la Mitad (1/2); pero el Juez; Además de Rebajarle Sólo Un Tercio (1/3) por este último Concepto, Obvió la de las Atenuantes; y por Ello Condenó al Acusado a la Pena de 02 Años y 08 Meses de Prisión.

Hizo el Tribunal A Quo la Dosimetría (Cálculo) de la Pena, de la manera Siguiente (Ver Folio 75 DE LA Presente Pieza):

“(…) El artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrió el hecho, establece para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre 03 y 05 años. Visto esto, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal; es decir, tomar el Término Medio, sería de 04 Años. Ahora bien, como quiera que el acusado Admitió los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, y que de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena de un Tercio a la Mitad; tenemos, pues, que aplicada la debida Operación Matemática, y considerando la rebaja de un Tercio, la pena definitiva a imponer será de 02 Años y 08 Meses (…)”.

Ciertamente, se Observa, de lo antes Trascrito, que el Juzgado Cuarto de Control Jamás se Pronunció Sobre la Solicitud de la Defensa Pública Respecto de las Atenuantes ya Referidas; por lo que Mal Podría esta Corte Avalar el Cálculo Hecho; por cuanto, con él, se Transgredieron las Normas Procesales que Amparan las Garantías y Derechos de los Procesados; Fundamentalmente los de Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, que Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 49 y 26, Respectivamente. Si el Defensor del Acusado Pidió la Aplicación de las Circunstancias Atenuantes que Nos Trae el Artículo 74 del Código Penal, a Fines de que se Estableciese Correctamente la Pena Resultante por la Admisión de los Hechos; Tenía el Tribunal A Quo que Resolverlo.

Así las cosas, tenemos que Recapitular que al Imputado BRAHYAN FRANCO JIMÉNEZ se le Acusó por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, donde la Víctima es el ESTADO VENEZOLANO; y Cuya Pena Oscila Entre Tres (03) y Cinco (05) Años de Prisión. Al Aplicarle su Término Medio (Artículo 37 del Código Penal), Dá como Resultado 04 Años, como lo Establece en Principio el Tribunal A Quo.

Ahora Bien, a Dicha Cantidad, por las Circunstancias de los Numerales 1 (Menor de 21 Años -Para el Momento de los Hechos-) y 4 (Sin Antecedentes Ni Registro Policial –Atenuante Genérica-) del Artículo 74 del Código Penal, Se Puede Estimar, en Aplicación del Encabezamiento de la Norma Sustantiva Ya Dicha, Imputar una Rebaja Hasta de 01 Año, para que, Cuando Menos, le Quedase la Pena en el Término Mínimo (03 Años); de Acuerdo –por el Artículo 37 del Código Penal- al Mérito de las Circunstancias que Rodean el Caso; Fundamentalmente el Bien Jurídico Afectado y el Daño Social Causado, como bien lo Alega el Recurrente. Ello Debió Proveerlo el Tribunal a Quo; en Primer Lugar, por Solicitarlo la Defensa; en Segundo Lugar, por Mandato Expreso de la Legislación Patria y; en tercer Lugar, porque ha Sido Criterio Reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 162, de Fecha 23/04/2009, que Citaremos más Adelante).

Una Vez la Pena en 03 Años; y en Razón que el Tribunal de Instancia Podía, por Vía de la Admisión de los Hechos, Rebajarle LA MITAD (1/2); la Misma Quedaba en 01 Año, 06 Meses; Cual es la Medida de Rectificación de la Pena que Solicita el Defensor Apelante en su Petitorio (Véase Folio 86 de la Presente Pieza); y lo Cual Deberá Ceñirse esta Alzada para la Correcta Estipulación del Debido Proceso; en Razón del Control Difuso de la Constitucionalidad que Ejerce, por Imperativo del Artículo 334 de Nuestra Carta Magna, Sobre las Decisiones de Instancia que Conozca.

En Consecuencia, en el Presente Caso, esta Corte de Apelaciones, una Vez que pasa a Examinar Exhaustivamente las Actas que Acompañan al Presente Recurso, Considera lo Siguiente:
La Atenuación de las Consecuencias Penales de un Hecho Punible, las Conjuga el Legislador Patrio en Varias Situaciones; como la Edad (Discernimiento), Alcance de la Intencionalidad (Resultado Más Grave del Pensado), Condición de Víctima Previa (Vía Ofensa ó Amenaza) y Cualesquiera Otra QUE AMINORE LA GRAVEDAD DEL HECHO (Aquí se ha Tomado como Causal -Atinadamente; a Criterio de esta Corte- La Ausencia de Antecedentes y de Registro Policial en el Encausado); Es decir, Se Apunta a un Escenario Criminógeno de Bajo Impacto Social; que Implica Incluso una Percepción de Reinserción Social; y que se Basa en la Poca Peligrosidad del Sujeto Activo; Incluso hasta por su “Inmadurez” Criminal.

De Manera que si la Legislación Sustantiva le Dá al Juez esa Capacidad de Auscultación y Valoración; que Viene a Tono con lo que Plantea la Norma Adjetiva (COPP) en el Artículo 22 (Sana Crítica); No es Descabellado que a Ello Recurran las Partes en el Proceso para Solicitar Adecuación de los Impuestos Procesales que Consideren Lesivos al Interés de sus Patrocinados. En este Caso, se Denuncia Acertadamente que la Pena Impuesta de 02 Años, 08 Meses le Causó UN GRAVAMEN al Acusado Brahyan Franco; PORQUE INCURRIÓ EL JUEZ EN UNA OMISIÓN, AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS ATENUANTES INVOCADAS POR LA DEFENSA, Y DEJAR AL ACUSADO DESPROVISTO DE ESE RECURSO PROCESAL QUE LE ÉS ATINENTE A SU CONDICIÓN, Y QUE LE PODÍA AMINORAR SU SITUACIÓN DE PENALIDAD.

Há Dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Mediante Sentencia N° 162, de Fecha 23/04/2009, que “(…) Las Atenuantes Contenidas en los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 74 del Código Penal, SON DE OBLIGATORIA APLICACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR, Y LA (…) CONTENIDA EN EL ORDINAL 4, POR SER DE AMPLIA INTERPRETACIÓN, DEPENDE DE LA POTESTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ, la cual siempre debe ser Motivada, a los fines de evitar la arbitrariedad (…)”. (Resaltados de esta Corte).
Esta Corte, en Consecuencia de Ello, Considera que le Asiste la Razón al Recurrente, por Cuanto se Lesionaron los Derechos del Acusado, AL ESTIMARLE UNA PENA EN 02 AÑOS Y 08 MESES; Cuando por Estipulación de las Atenuantes de los Numerales 1 y 4 del Artículo 74 del Código Penal, LE CORRESPONDÍA UNA MENOR. EN VIRTUD DEL PEDIMENTO DEFENSORIAL, DEBE RECTIFICARSE LA PENA IMPUESTA EN 01 AÑO Y 06 MESES, CONSIDERANDO QUE SOBRE EL TÉRMINO MEDIO (04 Años) DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PIAF), de Acuerdo a los Artículos 277 y 37 DEL CÓDIGO PENAL, SON ACOGIBLES LAS ATENUANTES DE LOS NUMERALES 1 (EDAD POR DEBAJO DE 21 AÑOS) Y 4 (AUSENCIA DE ANTECEDENTES Y REGISTRO POLICIAL) DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL –Que permiten rebajar la pena a su límite mínimo -03 Años-; MÁS, en atención a ello, el tipo penal imputado, el eventual daño social causado con el hecho, y la elección de acortar el proceso asumiendo voluntaria y concientemente su responsabilidad, conducen a estimar como pertinente y más justa, la rebaja de la mitad de la pena a imponer conforme lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, lo que arroja como resultante de tal operación matemática, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, como pena a ser impuesta. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los Argumentos Explanados, y en Virtud de que se Há Razonado Suficientemente sobre el Recurso Interpuesto, esta Corte de Apelaciones, Considera que lo Procedente es Declarar CON LUGAR el Presente Recurso de Apelación, y MODIFICAR la Decisión Recurrida, en los Siguientes Términos:

De Conformidad con el Artículo 457, Parte In Fine, del COPP, Se Revisa la Pena Establecida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano (02 AÑOS Y 08 MESES), Contra el Ciudadano BRAHYAN ALÍ FRANCO JIMÉNEZ, en Fecha 03/05/2011, en la Causa que se le sigue por la Comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PIAF), Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en Virtud de no Habérsele Aplicado la Rebaja del Artículo 74.1.4 del Código Penal, Solicitada por la Defensa. En Consecuencia, Queda la Pena a Cumplir por el ACUSADO DE AUTOS, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LA ACCESORIAS DE LEY; Sanción Penal ésta que cumplirá en los Términos que Establezca el Tribunal de Ejecución Correspondiente.

IV. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado EDGAR ALEXÁNDER BRITO TORREZ, Defensor Público del Ciudadano BRAHYAN ALÍ FRANCO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.565.745, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 03/05/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ al Acusado antes Mencionado a Cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PIAF), Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: SE MODIFICA la Decisión Recurrida y se Revisa la Pena Impuesta; por lo que el Ciudadano BRAHYAN ALÍ FRANCO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.565.745, Deberá Cumplir UNA PENA de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, en la Causa que se le Sigue por la Comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Bajo el Asunto Principal N° RP11-P-2009-002221; Pena ésta que Cumplirá en los Términos que Establezca el Tribunal de Ejecución Correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.


El Juez Superior-Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza-Superior:

La Jueza Superior: ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA











EXP. RP01-R-2011-000152.
JMD/irv.-