REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000158
ASUNTO : RP01-R-2011-000158

JUEZ PONENTE: Douglas Rumbos Ruiz

Visto los Recurso de Apelación interpuestos; el Primero de ellos por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos OSCAR JOSÉ GUEVARA BELLORÍN, CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ CANARES, YOSELYS MARÍA NAVAS CARVAJAL, ORLANDO ASENCIÓN TOVAR BELISARIO, LUÍS FELIPE HERNÁNDEZ SALAZAR, WILLIAM MIGUEL MARCANO VALLEJO, CARLOS JOSÉ RAMÍREZ VILLALBA, DOUGLAS ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BOMPART, YOSMAR ENRIQUE RONDON TOLEDO, ALEJANDRINA PÉREZ PÉREZ, MARISOL MANEIRO, NORVIS DEL CARMEN LEÓN, DELIS JOSEFINA MONTAÑO UGAS, NESTORA MARÍA GUERRA DE DOMINGUEZ, DUGLUIS MARIA PÉREZ PÉREZ, EDGAR LEONARDO SANABRIA ROJAS, YOCELYS MARIA LEIVA VÁSQUEZ, LINO MERCEDES MARCANO RODRÍGUEZ, GREGORIA MARGARITA VÁSQUEZ, ELVIS MARCIAL MOLERIO POLO, MARISOL ELENA RAMOS, JESÚS RAMÓN TOVAR BELISARIO, ALEXANDER DEL VALLE GÓMEZ BATISTA y RAMÓN ELIAS BERMÚDEZ MUÑOZ; y el Segundo por la ciudadana MAYBELIN DEL VALLE SALAZAR MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado TOMAS BRITO SMITH, Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha a15 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los mencionados ciudadanos en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinaria del Segundo Circuito del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
PRIMERO: Impugno LA RECURRIDA, por cuanto, tal como lo afirme en la audiencia de presentación de imputados, los funcionarios dejan constancia de las normas que lo autorizan para realizar la inspección, pero, en ningún caso, dejan constancia de haber cumplido con las exigencias previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede apreciarse de la revisión del acta de procedimiento, no se observa que se cumplió con advertir a las personas de la sospecha, advertir sobre el objeto buscado y solicitar la exhibición dichas omisiones. Todo ello implica que no se cumplió o no se efectuó la individualización de la participación de los imputados. Como puede apreciarse, la detención de mis defendidos fue practicada por el hallazgo de tres envoltorios contentivo de una sustancia presuntamente marihuana que según los funcionarios policiales estaba dentro de un bolso multicolor conocido como pañalera que se encontró dentro del autobús una vez que bajaron los pasajeros con sus equipajes de mano. La omisión de tomar las previsiones necesarias para asegurar la correcta individualización de los imputados y de sus equipajes; trajo como consecuencia, un presunto hallazgo, según la versión policial y de EL ACCIONANTE; quienes hacen responsables de la detentación con fines de transporte del presunto decomiso a todos los ocupantes que viajaban en el autobús. Tal hecho refleja; no solo una detención arbitraria; pues, nunca se estuvo en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la detención de mis defendidos; sino que también LA RECURRIDA, al invalidar y decretar la limitación del derecho a la libertad que le asiste a mis defendidos, omitió cumplir su labor de hacer respetar los derechos y garantías legales y constitucionales, en lo que respecta al derecho a la defensa y el derecho al debido proceso por falta de individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados.

Al respecto, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 076, Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 22-02-2002, lo siguiente, cito:
“…la naturaleza del delito flagrante presupones la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado…”

Congruente con lo expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 465; Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 02-08-2007, ratifico lo siguiente, cito:
“…Esta Sala ha dicho que si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorios…”

La omisión de hacer las advertencias previstas en el artículo 205 ejusdem, a los imputados durante el procedimiento policial, y con ello la falta de individualizar de la responsabilidad penal de cada imputado, cometida tanto por EL ACCIONANTE, como por LA RECURRIDA, debe conducir a decretar y así lo solicito, la nulidad absoluta de LA RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, a juicio de la defensa constituye una violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial realizado, con la consecuencia que eso genera que no es mas la libertad sin restricciones de mis defendidos.

SEGUNDO: En el supuesto negado, que sea negada la solicitud de decretar la nulidad absoluta del procedimiento que dio motivo a la detención de mis defendidos y en consecuencia todos los actos posteriores, entre ellos LA RECURRIDA; me permito respetuosamente impugnar LA RECURRIDA, en fundamento a los siguientes puntos:

A.- En cuanto a la acreditación del hecho punible exigida en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para que se proceda con el decreto de medida de coerción personal. La defensa observa, tal como se afirmo en su oportunidad que el presente caso no cursa en las actas procesales experticia química o examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas; es decir, no existe manera razonable de afirmar su plena identificación o naturaleza provisional o definitiva; razón por la cual, en ningún modo puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas; y toda consideración o valoración que se realice al respecto, sin la existencia de la experticia o evaluación técnica de orientación, resulta de carácter especulativo. Sin duda la afirmación, decretada ilegítimamente por LA RECURRIDA, considerando que “estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Droga, “es la más clara aseveración sobre la presunción de la realización de un hecho punible y no de la existencia de éste; (no existe base sólida para demostrar lo que en doctrina se conoce como cuerpo del delito); ello, por cuanto todos y cada uno de los elementos de convicción que sirven para concluir que determinada sustancia es psicotrópicas o estupefacientes, su existencia e identificación y naturaleza; deben ser deducidos del resultado de la evolución conforme a procesos científicos, efectuados por el perito llamado al efecto, (artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); en consecuencia, la falta de experticia química, botánica o evaluación técnica de orientación hace insostenible a la luz de una verdadera justicia, lo afirmado por LA RECURRIDA, sobre la existencia del hecho punible y así solicito sea decretado.

B.- En cuanto a la acreditación de la responsabilidad penal de cada imputado, exigida en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; propicio he de observar que dicha norma exige para la procedencia de medidas de coerción personal, la existencia de plurales elementos de convicción, es decir, la responsabilidad de los imputados, debe acreditarse o certificarse, con una multiplicidad de elementos de convicción;…

Como puede apreciarse, LA RECURRIDA, asienta y da por acreditado que en el presente caso, no puede atribuírsele la autoría o participación del hecho a mis defendidos; pues, según ella, no constas que la presunta droga sea de las personas que abordaron la unidad de autobús; por lo que mal podría atribuírsele en esta etapa del proceso la responsabilidad de todos los imputados. De los asertos de LA RECURRIDA, puede fácilmente concluirse, que exime de responsabilidad penal a mis defendidos; pero, extrañamente lo somete a la aplicación de una medida sustitutiva de libertad. Al respecto y producto de tal desatino, me permito respetuosamente, observar que conforme al orden procesal; específicamente, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 282 ejusdem, que obligan al Juez de Control en la fase preparatoria de la investigación, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en la Ley adjetiva, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República y, a solicitud del representante del Ministerio Público, decretar la Privación preventiva de Libertad del imputado siempre que éste acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
2.- Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Dicho decreto, debe necesariamente e indefectiblemente pronunciarse en perfecto apego y respeto de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe producirse sin menoscabo o violación de los derechos y garantías que rigen el proceso penal; ya que entre otras, constituye garantía indiscutible del imputado la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49, numeral segundo Constitucional y, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma; y conforme a lo previsto en el artículo 243 último párrafo, citado up.supra y, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control está facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan la medida de privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien; si, como se ha señalado, las medidas de privación de libertad, proceden una vez acreditado por el representante del Ministerio Público, tres (3) exigencias básicas y concomitantes; vale decir: 1.- La existencia de un hecho punible. 2.- Fundados elementos de condición (sic) en contra del imputado y 3.- La acreditación del peligro de fuga y de obstaculización.

Y las medidas sustitutivas de libertad proceden; cuando los supuestos que motivan la medida de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosa para el imputado; siendo ello así; como pudo entonces, LA RECURRIDA, sin subvertir el orden procesal, declarar y dar por probado que no puede atribuírsele la autoría o participación del hecho a mis defendidos; pues, según ella, no consta que la presunta drogad sea de las personas que abordaron la unidad de autobús; por lo que mal podría atribuírsele en esta etapa del proceso la responsabilidad a todos los imputados, y; sin embargo, en franca contradicción con lo asentado, dispone la aplicación de medida sustitutiva de libertad y someta a mis defendidos a una presentación periódica en pleno y absoluto desconocimiento del orden procesar (sic); por cuanto exime de responsabilidad penal a mis defendidos, pero, los somete a una medida menos gravosa a la privativa de libertad.

En fundamento a lo expuesto solicito respetuosamente, declaren la nulidad de LA RECURRIDA, con lugar el presente recurso de apelación y la libertad sin restricciones de mis defendidos.

La ciudadana MAYBELIN DEL VALLE SALAZAR MARTÍNEZ, asistida por el abogado TOMÁS EDUARDO BRITO SMITH, Inpreabogado N° 35.813, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Ocurro para exponer: Es el caso que me encuentro lesionada en mi persona, tanto físicamente, mental y social en vista de la decisión que se tomara en la causa Penal RP11-P-11-1322, por un caso donde soy inocente de todo y considero que tal medida sustitutiva que me impusieron lesiona mis derechos fundamentales y Constitucionales. Es por lo que procedo como en efecto Apelo de tal decisión, pido se me de una libertad sin restricción alguna.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el FISCAL TERCERO del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas en todo el Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACION a los Recursos de Apelación interpuestos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15-05-2011, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos OSCAR JOSÉ GUEVARA BELLORÍN, CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ CANARES, YOSELYS MARÍA NAVAS CARVAJAL, ORLANDO ASENCIÓN TOVAR BELISARIO, LUÍS FELIPE HERNÁNDEZ SALAZAR, WILLIAN MIGUEL MARCANO VALLEJO, CARLOS JOSÉ RAMÍREZ VILLALBA, DOUGLAS ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BOMPART, YOSMAR ENRIQUE RONDON TOLEDO, ALEJANDRINA PÉREZ PÉREZ, MARISOL MANEIRO, NORVIS DEL CARMEN LEÓN, DELIS JOSEFINA MONTAÑO UGAS, NESTORA MARÍA GUERRA DE DOMINGUEZ, DUGLUIS MARIA PÉREZ PÉREZ, EDGAR LEONARDO SANABRIA ROJAS, YOCELYS MARIA LEIVA VÁSQUEZ, MAYBELIN DEL VALLE SALAZAR MARTÍNEZ, LINO MERCEDES MARCANO RODRÍGUEZ, GREGORIA MARGARITA VÁSQUEZ, ELVIS MARCIAL MOLERIO POLO, MARISOL ELENA RAMOS, JESÚS RAMÓN TOVAR BELISARIO, ALEXANDER DEL VALLE GÓMEZ BATISTA y RAMÓN ELIAS BERMÚDEZ MUÑOZ, ampliamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, quien solicita nulidad de las actuaciones policiales, libertad sin restricciones, así como de no compartirse su criterio se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: con respecto a la Nulidad solicitada por la defensa este tribunal considera emitir pronunciamiento antes de entra al fondo del asunto y se realiza en los siguientes términos: Dicho procedimiento se efectúa en el marco de un operativo de seguridad, que actualmente ejecutan los órganos de seguridad de este estado, y en el acta los funcionarios adscritos al Comando del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, al efectuar la revisión a un vehículo tipo autobús, encuentran un bolso multicolor tipo pañalera para bebe y una bolsa blanca con un logo tipo publicitario NINE WEST, quienes en respectivas oportunidades le preguntaron a los ocupantes del mismos de quien era , no teniendo respuesta de los mismos, fueron colocados los pasajeros en forma de circulo para identificar el contenido, encontrando en la bolsa blanca NINE WEST, un paquete de pañales desechables de color verde, marca HUGGIES, active sec, de 72 unidades, e igualmente en la pañalera de color verde multicolor de cuadros amarillos, azules con pintas y floresitas, contentivo en su interior se observo tres envoltorios, dos (02) trasparentes plásticos, que en su interior se observaba un compuesto de color verde vegetal y semilla de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la presunta droga denominada marihuana y un tercer envoltorio plástico de color negro, que en su interior se observa un compuesto de color verde vegetal y semilla con olor fuerte y penetrante presumiblemente de la presunta droga denominada marihuana, ante esta circunstancia de cómo sucede este hecho, los funcionarios actuantes mal podrían hacerse acompañar de testigo alguno, toda vez que como se dijo anteriormente se realizaba un operativo de seguridad en el punto de control ubicado en la población de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en razón de ellos este Juzgador desestima la nulidad de conformidad con los artículos 207 Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 205 y 203 ejusdem. Así se decide. Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14-05-2011, De igual forma existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento de fecha 14/05/11, cursante al folio 02 y su Vto: donde se deja constancia que en esa misma fecha siendo las 4:30 hora de las tarde, funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, Comando de Bohordal, quien dejan constancia que se encontraban en la alcabala la cual es un punto fijo de la zona, cuando observaron un vehículo tipo autobús, color blanco y multicolor, placa AG2-61X, pertenecientes a EXPRESO MATURÍN, el cual efectuó parada a 50 metros del punto de control, una vez al continuar su avance, en el punto exacto de control de la alcabala, le ordenaron al conductor que se estacionara a la derecha, preguntándosele al mismo de donde venía, informando este que su trayecto era San Félix, Puerto Ordaz, Maturín, Caripito, Carúpano y finalmente Gûiria, seguidamente procedieron a efectuar la revisión de la documentación y el equipaje , asiendo énfasis en el dispositivo de seguridad ciudadana, una vez dentro de la unidad se lo ordeno a los ciudadanos, que desembarcaran con sus respectivos equipajes de mano, con la finalidad de agilizar dicho chequeo, constatando que en la misma había quedado un bolso multicolor tipo pañalera para bebe y una bolsa blanca con un logo tipo publicitario NINE WEST, en respectivas oportunidades le preguntaron de quien era el mismo, no teniendo respuesta de la misma, fueron llamados todos los pasajeros en forma de circulo para identificar el contenido, encontrando en la bolsa blanca NINE WEST, un paquete de pañales desechables de color verde, marca HUGGIES, active sec, de 72 unidades, e igualmente en la pañalera de color verde multicolor de cuadros amarillos, azules con pintas y floresitas, contentivo en su interior se observo tres envoltorios, dos (02) trasparentes plásticos, que en su interior se observaba un compuesto de color verde vegetal y semilla de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la presunta droga denominada marihuana y un tercer envoltorio plástico de color negro, que en su interior se observa un compuesto de color verde vegetal y semilla con olor fuerte y penetrante presumiblemente de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente procedieron a pesar los tres envoltorios, en una balanza electrónica, marca PREMIER, sin serial, perteneciente al establecimiento denominado BODEGA LAS CUATRO ESQUINAS, propiedad del ciudadano Abundio Aguilera, la cual arrojo un peso aproximadamente bruto de 170 gramos, y quienes quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público. Acta de Inspección Ocular, de fecha 14-05-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Quinto pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de Bohordal, Municipio cajigal del estado Sucre, en donde dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 numeral 1 de los CICPC y 202, 209, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se trasladaron a la vía carretera nacional Carúpano Gûiria, específicamente al punto de control de Bohordal de la Guardia Nacional, donde observaron un Vehículo, tipo autobús, color blanco y multicolor, placa AG2-61X, pertenecientes a EXPRESO MATURÍN, que cubre la ruta San Félix, Puerto Ordaz, Maturín, Caripito, Carúpano y destino final Gûiria, donde al hacerle la inspección respectiva observaron un bolso multicolor tipo pañalera para bebe y una bolsa blanca con un logo tipo publicitario NINE WEST, en respectivas oportunidades le preguntaron de quien era el mismo, no teniendo respuesta de la misma, fueron llamados todos los pasajeros en forma de circulo para identificar el contenido, encontrando en la bolsa blanca NINE WEST, un paquete de pañales desechables de color verde, marca HUGGIES, active sec, de 72 unidades, e igualmente en la pañalera de color verde multicolor de cuadros amarillos, azules con pintas y floresitas, contentivo en su interior se observo tres envoltorios, dos (02) trasparentes plásticos, que en su interior se observaba un compuesto de color verde vegetal y semilla de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la presunta droga denominada marihuana y un tercer envoltorio plástico de color negro, que en su interior se observa un compuesto de color verde vegetal y semilla con olor fuerte y penetrante presumiblemente de la presunta droga denominada marihuana, cursante a los folios 04 y 05. Reseñas Fotográficas, de fecha 14-05-2011, cursante a los folios 6, 7 y 8. Acta de Aseguramiento, de fecha 14/05/11, cursante al folio 09, donde se deja constancia del peso bruto de la presunta droga incautada; y Memorando Nº 121, donde se deja constancia de la solicitud de experticia, cursante al folio 3. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es bastante elevada tomando en cuenta que estamos en presencia de una concurrencia de delitos, situación esta que bien pudiera influir en el ánimo de las imputadas y llevarlas a tomar la determinación de fugarse y permanecer ocultas ante el temor de poder ser condenas con penas tan elevadas y de esa manera pudiera ponerse en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superiores en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieran influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al segundo ordinal del 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede atribuírsele la autoría o participación del hecho aquí imputado a los referidos ciudadanos, por cuanto, si bien, existe una presunta droga la cual no consta que la misma sea de alguna de las personas que abordaban la unidad de autobús, mal podría atribuírsele en esta etapa procesal la responsabilidad todos los imputados, es por los que en consecuencia, se desestima la solicitud de Medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, asimismo la libertad sin restricciones solicitadas por la Defensa Pública Penal. En tal sentido este Tribunal Cuarto de Control considera que por cuanto, fue ser satisfecha la medida de coerción personal con una menos gravosa, es por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, para los imputados de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: OSCAR JOSÉ GUEVARA BELLORÍN,…titular de la cédula de identidad Nº V- 13.120.082, CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ CANARES,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.832.375,; YOSELYS MARÍA NAVAS CARVAJAL,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.504.876, ORLANDO ASENCIÓN TOVAR BELISARIO,… titular de la cédula de identidad Nº V- 12.359.622,…LUÍS FELIPE HERNÁNDEZ SALAZAR,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.242,…WILLIAN MIGUEL MARCANO VALLEJO,… titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.968,;… CARLOS JOSÉ RAMÍREZ VILLALBA,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.198.822…; DOUGLAS ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.877.195;… JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BOMPART,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.942.122…; YOSMAR ENRIQUE RONDON TOLEDO,…titular de la cédula de identidad Nº V- 19.125.298,…ALEJANDRINA PÉREZ PÉREZ,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.940.601,…MARISOL MANEIRO,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.907.374…; NORVIS DEL CARMEN LEÓN,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.956.345;… DELIS JOSEFINA MONTAÑO UGAS,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.909;… NESTORA MARÍA GUERRA DE DOMINGUEZ,…,titular de la cédula de identidad Nº V- 3.011.173,…; DUGLUIS MARIA PÉREZ PÉREZ,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.898.913,…;EDGAR LEONARDO SANABRIA ROJAS,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.266.589…; YOCELYS MARIA LEIVA VÁSQUEZ,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.128,…; MAYBELIN DEL VALLE SALAZAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.373,…; LINO MERCEDES MARCANO RODRÍGUEZ,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.651.601,…; GREGORIA MARGARITA VÁSQUEZ,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.301.306,…; ELVIS MARCIAL MOLERIO POLO,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.572.821,…; MARISOL ELENA RAMOS,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.640.512,…; JESÚS RAMÓN TOVAR BELISARIO,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.891.021,…; ALEXANDER DEL VALLE GÓMEZ BATISTA,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.506.723,…; y RAMÓN ELIAS BERMÚDEZ MUÑOZ,…, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.695.421,…; por estar presuntamente incursos en la comisión de delito de: TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comando del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se declara improcedente la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, así como la libertad sin restricciones solicitadas por la Defensa Pública Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídos y analizados el contenido del escrito contentivo de los recursos de apelación interpuestos, así como el contenido de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido del escrito recursivo por parte del defensor público actuante en la presente causa, se observa que el Primer Motivo de su oposición, radica en la supuesta nulidad absoluta del procedimiento policial realizado, por cuanto los funcionarios dejaron constancia solo de las normas que los autorizaron a realizar la inspección; pero, en ningún caso, dejaron constancia de haber cumplido con las exigencias previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de verificar lo señalado por este recurrente, se procedió a revisar el acta policial de revisión, que cursa al folio 2 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 78, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron el procedimiento cuestionado. Como se puede apreciar de la revisión del acta de procedimiento, se observa que los funcionarios dejaron constancia que procedieron a revisar el equipaje de mano de los pasajeros que se trasladaban en la unidad autobusera involucrada en el hecho, amparándose en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en el Dispositivo de Seguridad Ciudadana. Al señalar en las normas en que se amparaban los funcionarios para practicar dicho procedimiento, ha de entenderse que se le dio cumplimiento a los extremos pautados en dichas normas, y precisamente el artículo 205 ejusdem, señala expresamente en su primer y único aparte que “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…” No se desprende de actuación alguna que haya sido de otra manera. Los imputados involucrados tampoco nada aportaron en la Audiencia de Presentación, por lo que no advierte este Tribunal Colegiado de donde surge la duda al Defensor Público; es por lo que a criterio de quienes aquí decidimos, consideramos que si se cumplió con las formalidades de ley en dicho procedimiento. En consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad absoluta, contenida en el primer motivo del Recurso del Defensor Público Edgar Alexander Brito Torrez. Y Así Debe Decidirse.

Respecto al Segundo Motivo, el Defensor Público lo divide en dos puntos a saber; el Primero: Que no se encuentra acreditado del hecho punible exigida en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se proceda con el decreto de medida de coerción personal de sus defendidos, pues falta las experticias química o botánica y evaluación técnica de orientación a la sustancia incautada.

Hemos de observar, en primer término, que esta fase preparatoria o de investigación, en el sistema acusatorio, no es otra que la investigación previa que se circunscribe únicamente a la fijación de los indicios materiales de la comisión del hecho punible, la cual se denomina de carácter procesal; y otra parte de índole criminalístico, la cual tiene la finalidad de conseguir al presunto o presuntos autores o partícipes del delito. De allí vemos cómo, en esta primera fase del proceso, se habla de diligencias de investigación y así lo estipula el mismo Código Orgánico Procesal Penal. De allí que en esta etapa de investigación o preparatoria la importancia radica en simplemente buscar, identificar y preservar las evidencias, elementos éstos que a posteriori servirán para preparar el juicio como tal y donde el Ministerio Público podrá sustentar su acción en base al resultado arrojado por esa investigación. De allí el carácter no contradictorio de las partes en relación a los elementos indiciarios arrojados por la investigación desplegada.

Aunado a ello, resulta oportuno mencionar que la norma sustantiva penal (artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas), contempla que en la fase preparatoria, si no se ha identificado la sustancia mediante experticia, la misma podría identificarse de manera provisional, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios de investigación penal que intervinieron el la incautación. Ello significa que no es obligatorio en esta fase del proceso, la perfecta identificación de la sustancia incautada. Ello, en razón de que en esta fase lo que se recaba tiene mérito únicamente como elemento de convicción, que tomara o no fuerza en el curso de la investigación donde el resultado de su examen incidirá en la determinación precisa de la materialidad del delito y su tipo penal, así como en el acto conclusivo correspondiente. La determinación del valor probatorio de ese elemento de convicción, que lo constituiría el informe pericial demandado por el Defensor Público, sólo tiene lugar en el debate probatorio del juicio oral Es por ello que se permite que los funcionarios de investigación penal, puedan con sus máximas de experiencia, determinar provisionalmente la clase de droga, mientras se practica la experticia de rigor, que serán ofrecidas en su oportunidad legal para la discusión y subsiguiente valoración en la fase de juicio. De allí que, considera esta Corte de Apelaciones, que respecto a este punto, tampoco le asiste la razón al defensor, desestimándose su pretensión, dándose por acreditada la comisión del hecho punible, exigida en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

Respecto al Segundo punto del Segundo Motivo, del Recurso, relativo a que no se encuentra acreditada la responsabilidad penal de cada imputado, exigida en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte considera apuntalar, que uno de los méritos importantes del sistema acusatorio es que en la detención e imputación hacia una persona debe estar, primero, perfectamente individualizada esa persona o las personas, y segundo, dicha detención debe estar avalada por varios sujetos procesales; tales como, policías, testigos, peritos o expertos, entre otros. y que esto no dependa de uno sólo de ellos, cuyas actuaciones se convertirán en fundados elementos de convicción.

Por lo antes dicho, es que la Ciencia Procesal establece como verdad incontrovertible, que en esta etapa o fase del proceso, la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso, se circunscribe a dos aspectos: 1) la fijación de los indicios del delito, y 2) la fijación de los indicios de la participación de las personas que se suponen autoras de ese delito. Establecida la existencia del hecho denunciado y el carácter delictual del mismo, se hace necesario establecer la participación de las personas; ello, con la finalidad de echar las bases de la imputación. Una vez revisada las actas procesales, se observa que del escrito presentado por la representante del Ministerio Público, al momento de hacer la presentación correspondiente de los presuntos imputados por ante el Tribunal competente, no expresó, como tampoco lo hizo en la audiencia oral, como era y es su obligación, la determinación precisa y determinada del hecho y sus particularidades como lugar, tiempo y modo, e indicación de los fundados elementos de convicción con lo cuales contaba para sustentar la imputación. Sorprende a esta instancia que la representante Fiscal sólo se limitó a expresar que los imputados Oscar José Guevara Bellorín, Carlos Alfredo González Canares, Yoselys María Navas Carvajal, Orlando Asención Tovar Belisario, Luís Felipe Hernández Salazar, William Miguel Marcano Vallejo, Carlos José Ramírez Villalba, Douglas Alberto Gómez González, José Gregorio Rodríguez Bompart, Yosmar Enrique Rondon Toledo, Alejandrina Pérez Pérez, Marisol Maneiro, Norvis Del Carmen León, Delis Josefina Montaño Ugas, Nestora María Guerra De Domínguez, Dugluis Maria Pérez Pérez, Edgar Leonardo Sanabria Rojas, Yocelys Maria Leiva Vásquez, Lino Mercedes Marcano Rodríguez, Gregoria Margarita Vásquez, Elvis Marcial Molerio Polo, Marisol Elena Ramos, Jesús Ramón Tovar Belisario, Alexander Del Valle Gómez Batista, Ramón Elias Bermúdez Muñoz Y Maybelin Del Valle Salazar Martínez, estaban incursos en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señalando solamente que narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que no se asentaron y por ende no se dan a conocer a esta Alzada, sino a través de las actas iniciales de la investigación, y solicitando además la Medida de Privación Judicial de Libertad. Aunado a lo anterior, el A Quo, al momento de resolver sobre las peticiones de las partes, contradictoriamente resolvió sobre un mismo punto dos argumentaciones totalmente diferentes y encontradas; atinentes al segundo ordinal del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En una primera oportunidad señala que “…Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14-05-2011, De igual forma existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público (Resaltado de la Corte); lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento de fecha 14/05/11…” Más adelante, en el mismo texto de la Resolución comentada, inexplicablemente el A Quo expresó: “…por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al segundo ordinal del 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede atribuírsele la autoría o participación del hecho aquí imputado a los referidos ciudadanos, por cuanto, si bien, existe una presunta droga la cual no consta que la misma sea de alguna de las personas que abordaban la unidad de autobús, mal podría atribuírsele en esta etapa procesal la responsabilidad a todos los imputados (Resaltados de la Corte), es por los que en consecuencia, se desestima la solicitud de Medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, asimismo la libertad sin restricciones solicitadas por la Defensa Pública Penal…”

Ello resulta contradictorio desde todo punto de vista, a criterio de esta Corte, lo que resultando ilógico este aparte de la Resolución recurrida, toda vez que se materializa de manera muy marcada uno de los Principios de la Lógica, como lo es el de CONTRADICCIÓN, en el cual se vincula directamente con la imposibilidad de manejar dos enunciaciones o aseveraciones contrarias y verdaderas en cuanto a un mismo objeto, de manera simultánea. Si bien es cierto la ilogicidad es motivo de apelación de las sentencias definitivas, no puede dejar de pasar por alto este Tribunal Colegiado, lo desatinado del fallo recurrido y aplicar de manera supletoria lo que el Tribunal Supremo de Justicia señaló en su oportunidad, para limitar y dar por entendido, cuando una decisión resulta ilógica. En el caso de marras, el A Quo da por cierto o verdadero, de manera simultánea, la acreditación de los fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho punible investigado; y al mismo tiempo y sobre el mismo punto, estimó que no estaban acreditados los fundados elementos de convicción que vinculara a los imputados con el hecho punible investigado, lo que le sirvió de sustento para otorgar Medida Cautelar. Los Fundados Elementos de Convicción son la pieza clave del artículo 250 de la norma adjetiva, a la hora de acordar cualquier Medida que restrinja la libertad, lo cuales no deben estar parcialmente acreditado; o existen o no existen. Curiosamente, en la Resolución recurrida, señaló el A Quo que se encontraban acreditados y luego que no estaban acreditados. Con tales aseveraciones se genera incertidumbre, lo cual atenta contra el principio de Seguridad Jurídica, vulnerando con ello la Garantía del Debido Proceso.

De todo lo que se ha hecho referencia, esta alzada considera que la decisión dictada por el Juez Tercero de Control, respecto a este motivo de Apelación; no se encuentra ajustada a derecho. De allí que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, y REVOCAR las Medidas Cautelares impuestas a todos los imputados, ordenándose su libertad sin restricciones y acordando retornar las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que continúe con la investigación del hecho. Y ASI SE DECIDE.

En razón del efecto al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el primero de los Recursos de Apelación, resulta inoficioso entrar a conocer el segundo de los Recursos, con lo cual se perseguía el mismo fin. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuestos; por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinario del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos OSCAR JOSÉ GUEVARA BELLORÍN, CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ CANARES, YOSELYS MARÍA NAVAS CARVAJAL, ORLANDO ASENCIÓN TOVAR BELISARIO, LUÍS FELIPE HERNÁNDEZ SALAZAR, WILLIAM MIGUEL MARCANO VALLEJO, CARLOS JOSÉ RAMÍREZ VILLALBA, DOUGLAS ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BOMPART, YOSMAR ENRIQUE RONDON TOLEDO, ALEJANDRINA PÉREZ PÉREZ, MARISOL MANEIRO, NORVIS DEL CARMEN LEÓN, DELIS JOSEFINA MONTAÑO UGAS, NESTORA MARÍA GUERRA DE DOMINGUEZ, DUGLUIS MARIA PÉREZ PÉREZ, EDGAR LEONARDO SANABRIA ROJAS, YOCELYS MARIA LEIVA VÁSQUEZ, LINO MERCEDES MARCANO RODRÍGUEZ, GREGORIA MARGARITA VÁSQUEZ, ELVIS MARCIAL MOLERIO POLO, MARISOL ELENA RAMOS, JESÚS RAMÓN TOVAR BELISARIO, ALEXANDER DEL VALLE GÓMEZ BATISTA y RAMÓN ELIAS BERMÚDEZ MUÑOZ; contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los mencionados ciudadanos en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En razón del efecto al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el primero de los Recursos de Apelación, consideró la Corte inoficioso entrar a conocer el segundo de los Recursos, con lo cual se perseguía el mismo fin. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida respecto a la desestimación de solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial realizado, por cuanto los funcionarios dejaron constancia de haber cumplido con las exigencias previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Y respecto a la acreditación de la comisión del hecho punible, exigida en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se REVOCAN las Medidas Cautelares impuestas a todos los imputados, ordenándose su libertad sin restricciones y se ordena retornar las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que continúe con la investigación del hecho.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior, ponente,


Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
La Jueza Superior,


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.



El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.










Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.



DRR/lem.-