REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000127
ASUNTO : RP01-R-2011-000127
JUEZ PONENTE: Douglas José Rumbos Ruiz
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado de los penados MARIO SÁNCHEZ, LUIS ENRÍQUE VALDEZ ROJAS, NIXÓN NICOLÁS PATINEZ SÁNCHEZ, BENIGNO DEL CARMEN BRAZÓN, ROBERT LATTAN RONDÓN, WILMER RAFAEL PATÍNEZ, CECIL ACHAP y JESÚS MANUEL CALZADILLA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Abril de 2011, mediante la cual NEGÓ la solicitud de Conversión o Conmutación del resto de la pena por cumplir en Confinamiento a los penados antes mencionados, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado de los penados MARIO SÁNCHEZ, LUIS ENRÍQUE VALDEZ ROJAS, NIXÓN NICOLÁS PATINEZ SÁNCHEZ, BENIGNO DEL CARMEN BRAZÓN, ROBERT LATTAN RONDÓN, WILMER RAFAEL PATÍNEZ, CECIL ACHAP y JESÚS MANUEL CALZADILLA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Conforme a los dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedo, a este operario de justicia, para solicitar TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y JUSTA, conforme al derecho que le asiste a mis representados, respecto de la solicitud de CONMUTACIÓN O CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIRSE EN CONFINAMIENTO, como una alternativa procesal de cumplimiento de pena, al haberse cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta y llenar todos los extremos que la Ley exige, en armonía de lo dispuesto por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no solo como constan en autos, sino como se ha establecido en las propias decisiones, tanto de esta primera Instancia, como de la segunda a ésta, lo que sorprende sobre manera, a esta representación; que, en fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, NEGÓ la solicitud de Conversión o Conmutación del resto de la pena por cumplir en Confinamiento, lo que produce un gravamen, no obstante concluir el Juzgador de Instancia el cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para tal fin; lo que hace nacer, a favor de los penados, el derecho de recurrir de la decisión que les desfavorezca a sus intereses y/o impugnabilidad objetiva, como será detallado más adelante, para lo cual, me permito, estando dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del COPP., hacer la siguiente argumentación:
Ciudadanos Magistrados, de esta Ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que tendrán la altísima responsabilidad de estudiar exhaustivamente los argumentos tanto del juzgador de Instancia, como los que serán esgrimidos por esta representación, y en todo caso, lo que a bien tenga señalar la representación fiscal, al momento de contestar el presente recurso de apelación, Os pido, que vislumbrado el tema tabú para los juzgadores de instancia, en funciones de Ejecución, referido a la gracia de la Conmutación del resto de la pena por cumplir, en confinamiento, de los penados que hayan cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, se sirva precisar la postura que a raíz de la reciente decisión del 04 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 0455; a la que se hará referencia mas adelante, han de someterse los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, incluyendo, a esta Superioridad.
La anterior fijación y alcance del criterio que ha de ser precisado por esta Superioridad, según criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se señaló antes, al respecto, lo imploro, como consecuencia del desconocimiento abierto y desafiante que ha fijado la recurrida, de fecha: 12 de abril de 2011, de la que se recurre, en este acto y escrito; lo que se podrá palpar del propio texto y razonamientos del operario de justicia, lo que detallará esta defensa más adelante.
Así, se tiene, ciudadanos Magistrados, conocedores de esta APELACIÓN, e integrantes de esta Ilustre Corte de Apelaciones, que de la misma forma y manera como el juzgador de instancia razona su decisión, de la misma manera esta representación hará el descargo, rechazo y contradicción, a saber:
Ciudadanos Magistrados, adjunto, marcado con la letra “A”, legajo de copias, constante de veintinueve (29) folios, y hago valer sus argumentaciones, el mismo que sirvió de base a la apelación del auto de fecha: 10 de septiembre de 2010, y que fue declarado SIN LUGAR por esta Alzada, donde, según la vinculante Sentencia del 04 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia la flagrante violación de los criterios Vinculantes y que se dejaron de aplicar en aquella oportunidad; los que podrán ser objeto de una eminente reingeniería jurídica, en respecto a aquel aforismo que el “rectificar es de sabios”, pues no se explica esta representación, como pudo esta Alzada, desconocer los auténticos criterios jurisprudenciales aplicables y vigente pero que por razones, que no vienen al caso mencionar, se hizo nugatorio el derecho que les asistía a mis representados; no obstante, los parámetros fijados por la Sala Constitucional, el Juzgador de Instancia haciendo gala de una exegética interpretación, quizás moderna; pero que, esta representación, jamás podrá llegar a compartir, por falta de consistencia argumentativa y de razonamientos lógicos acordes con las máximas de experiencia, reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y la doctrina vinculante imperante que fue objeto de desaplicación, no quisiera, esta defensa, llegar a pensar que lo fue deliberada, pues ello se contradice abiertamente con la decisión de fecha: 06 de abril de 2011, del mismo operario de justicia, en caso que al carbón, pronunció y que será transcrita parcialmente, más adelante.
Ciudadanos Magistrados, revisados los argumentos de la anterior apelación, con ocasión a la impugnación del auto de fecha: 10 de septiembre de 2010, y que fuere dictado por el mismo operario de justicia, ofrece la oportunidad de palpar tanto los razonamientos lógicos argumentativos, como la desatinada decisión recurrida; pero más descabellada aún, la interpretación errónea con que esta Alzada trató la disconformidad planteada en la referida apelación; y, se hace referencia a ello, por cuanto, ni los hechos ni el derecho han cambiado, tampoco la petición de gracia, solo el tiempo del año 2010, al 2011, máxime, cuando, a dicho del propio operario de justicia, tanto en la negativa del 10-09-2010; así como, en la negativa del 12 de abril de 2011, que los penados cumplen a cabalidad los requisitos de ley, pero que a interpretación dada a las decisiones de la Sala Constitucional, que cita en ambos autos de negativa, considera que la CONMUTACIÓN O CONVERSIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, es apreciado como un beneficio procesal que conlleva a la impunidad del delito, incurriendo, a nuestro criterio, que sigue a el sostenido por la Sala Constitucional, en las decisiones que se citan y parcialmente se transcriben, en un falso supuesto de interpretación, cuando yerra tal apreciación, siendo que, la propia Sala Constitucional en múltiples decisiones ha dicho, que la Conmutación de la Pena, es una alternativa de cumplimiento de pena, y que no conlleva a la impunidad, la que deja de ser, desde el momento mismo, en que es sentenciado y comienza la ejecución de la pena, es decir, que cualesquier (sic) fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como por ejemplo, la redención de la pena, el indulto, la amnistía y la propia conmutación de la pena, no son ni beneficios procesales, ni conllevan a la impunidad del delito.
Es nugatorio del derecho, ciudadanos Magistrados, e improcedente a todas luces, que se justifique el criterio vaciado por el Juzgador de instancia a favor de su postura para sostener y fundar una decisión que a la postre va en discordancia con la doctrina vinculante del tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, lo que tendrá que ser remediado por esta Alzada, en la oportunidad de fijar el criterio, conforme a la vinculante decisión del 04 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la que fue remitida a esta superioridad, en copia certificada para su estricta observancia, debido a que la decisión donde se estableció dicho criterio, precisamente, trató de una negativa, en condiciones similares, pero del Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Ejecución, la que había sido ratificada por esta Superioridad; no obstante, el llamado de atención a que se debe aplicar el criterio y parámetro fijados, no se dejó esperar; pues de negar, esta Alzada, el criterio vinculante mandado a aplicar en tal casos, como el que ocupa la atención en este escrito, quedaría toda la vía expedita abierta para recurrir en ACCIÓN DE AMPARO, ante la Sala Constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, a lo que no se debería llegar pudiendo acatar el criterio mandado a aplicar, sin más trámites, pues cualesquier (sic) cabida posible que no sea la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación, sería contraria al criterio jurisprudencial aplicable, por ende, quien deje de acatarlo, se expondría a una eventual sanción penal, civil y hasta administrativamente, acción que se reservaría esta defensa.
…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de lo anterior de desprende que ese operario de justicia está conteste con la procedencia de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA A CUMPLIRSE POR CONFINAMIENTO, UNA VEZ CUMPLIDAS LAS ¾ PARTES DE LA PENA IMPUESTA, SIN DEJAR DE EXCLUIR EL CASO DEL DELITO REFERENTE A SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal como se palpa de manera clara e inequívoca, de la propia decisión de fecha: 06 de abril de 2011, precisamente, fecha en que, esta representación, presentó formal solicitud de CONMUTACIÓN DE PENA A CUMPLIRSE POR CONFINAMIENTO, la que fue negada seis días después, y como es sabido, por esta Alzada, lo que se desprende de las decisiones de ese tribunal de Instancia, cumplido como está y constan los requisitos de procedencia en los autos, extraña a esta representación, no solo las negativas que ha pronunciado en oportunidades anteriores, sino que se negara a declarar, como lo hizo, CON LUGAR, la solicitud que se hiciera en la misma fecha de la decisión in comento; dejó a un lado que tanto la solicitud como los penados, cumplen a cabalidad con los requisitos de Ley, que serán analizados en Capítulo especial a ello, como acertadamente lo señala, en la decisión que se recurre.
Señores Jueces Superiores, no existe excusa alguna para dejar de otorgar, no un beneficio, a mis representados, sino una modalidad de la formula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo señaló el Juzgador en su decisión de fecha: 06 de abril de 2011, a que se hace referencia en este escrito,…tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 04 de marzo de 2011, como se ha tratado en el presente escrito.
En el anterior sentido, ciudadanos Jueces, esta representación espera que así como lo señaló, el operario de instancia, en la decisión in comento; como, también ha de hacerlo esta Alzada, en acato a la decisión reciente de la Sala Constitucional de fecha: 04 de marzo de 2011,…, donde la postura negativa a declarar tal procedencia, debe ser rectificada por el mandato vinculante, a que se hizo referencia en el párrafo anterior, pero que al final de cuentas, se persigue el mismo fin y cometido, la declaratoria CON LUGAR de la presente APELACIÓN DE AUTO, por consiguiente, procedente de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA A CUMPLIR POR CONFINAMIENTO, máxime, ciudadanos Jueces, cuando solo faltan exactamente menos de cinco (5) meses para culminar el cumplimiento total de la pena impuesta, que lo fue, de nueve (09) años de prisión. Así, espera esta defensa sea declarada.
…por las anteriores razones, ciudadanos Magistrados, que esta representación, ha dicho hasta la saciedad que mis representados cumplen a cabalidad con los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que se solicita.
Es por todas las razones de los hechos narrados, como el derecho invocado, que vengo ante esta Alzada, a solicitar, como en efecto lo hago, se declare CON LUGAR, el recurso de APELACIÓN interpuesto, contra el auto, de fecha: 12 de abril de 2011, que NEGÓ la conmutación del resto de la pena a cumplir por confinamiento, en las direcciones señaladas y que corren insertas en los autos; consecuencialmente, procedente de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA A CUMPLIR POR CONFINAMIENTO, a favor de mis representados: MARIO SÁNCHEZ, LUIS ENRIQUE VALDEZ ROJAS, NIXON NICOLÁS PATINES SÁNCHEZ, BENIGNO DEL CARMEN BRAZÓN, ROBERT LATTAN RONDÓN, WILMER RAFAEL PATINEZ, CECIL ACHAP Y JESÚS MANUEL CALZADILLA, como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al derecho esgrimido en este escrito.
Finalmente, solicito que, este escrito sea agregado a los autos, estudiado exhaustivamente, admitido y decidido conforme a los hechos, derecho y jurisprudencia invocada, por esta Alzada.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Abg. MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…Establece el a quo, en su decisión que los penados…fueron condenados por el delito de Tráfico de Estupefacientes, y que de acuerdo al criterio reiterado, sostenido y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un delito, de lesa humanidad, en virtud del daño que causa a la humanidad su comisión, negando en consecuencia tal solicitud, fundamentando su fallo en las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional, de fecha, 23-10-01 y 22-06-07, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Hazz y 25-05-06, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, amén de la imprescriptibilidad de dichos delitos.
Por otra parte, nuevamente la defensa hace mención en su escrito de apelación a la opinión manifiesta por esta Representación Fiscal en contestación al recurso de apelación interpuesto en una oportunidad anterior por la defensa, y en donde se dejó sentado que debían verificarse el cumplimiento exacto de todos los requisitos exigidos en la norma, y es que los mismos no se verificaron por lo que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la solicitud.
En ese orden de ideas me permito transcribir el contenido del artículo 56 del Código Penal Vigente el cual establece:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso.”
Como bien puede apreciarse del dispositivo transcrito, el legislador estableció un catálogo de prohibiciones para el otorgamiento de la gracia del confinamiento, basada en consideraciones de carácter parental, matrimonial, de intencionalidad y crematístico, que limitan la posibilidad de quien aspire a tal beneficio, por el elevado contenido axiológico que comportan tales circunstancias.
En ese orden de ideas, pareciera que el legislador limitó tales circunstancias al delito de homicidio, no obstante la parte in fine de la referida norma, faculta al Juez para que analice cualquier tipo de delito y más aún no exige que se de alguna de estas circunstancias, únicamente que se haga una apreciación del caso concreto.
Ahora bien, analizando el caso concreto vemos que se trata de un delito considerado por la Convención de Viena, como flagelo de la humanidad por lo que se debe obrar en pro de su control y erradicación para el bien de la comunidad internacional. Vista estas consideraciones el Juez analizó su negativa trascendencia y negó la referida conmutación.
Por otra parte, está demostrado el elevado rédito económico que produce tal actividad delictiva, por lo que no duda esta Representación Fiscal en afirmar que la misma se efectúa con la aviesa intención de obtener pingues ganancias en perjuicio de la sociedad, sin tomar en cuenta el elevado daño que la misma produce, como antes se dijo no solo en la salud física de los habitantes sino en la salud del sistema económico.
Así las cosas, por el fundamento expresado por el Juzgador de instancia el cual niega el confinamiento por cuanto el delito cometido es de lesa humanidad, así como la disposición contenida en el artículo 56 del Código Penal, aunado al hecho que esta solicitud ya ha sido decidida en cuatro oportunidades anteriores de manera negativa y por cuanto no han variado las circunstancias iniciales, esta Representación Fiscal estima que el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado SIN LUGFAR, por las consideraciones arriba expuestas.
Resulta igualmente inapropiada la alegación expresa por la defensa privada de los condenados arriba mencionados, al indicar la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-03-2011, toda vez que la misma no hace mención en ninguna de sus partes a la conmutación de pena en confinamiento, que es precisamente la figura sustantiva que el Juzgador de instancia negó en su decisión de fecha 12-04-2011, por lo que los fundamentos de esta permanecen incólumes.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal…esta Representación Fiscal…,solicita muy respetuosamente que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los penados LUIS ENRIQUE VALDEZ ROJAS, CI. 17.694.543, JESÚS MANUEL CALZADILLA C.I. 5.914.158, WILMER RAFAEL PATINEZ BETHELMY, C.I. 15.596.640, ROBERT LATTAN RONDON, C.I. 9.9333.888, NIXON NICOLAS PATINES SANCHEZ, C.I. 14.311.037, BENIGNO DEL CARMEN BRAZON, C.I. 3.012.298, MARIO SANCHEZ, C.I. 3.010.947 Y CECIL ACHAP, pasaporte N° t857789, declarado SIN LUGAR, con los correspondientes efectos y consecuencias.
Decisiones de fecha 08 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictadas a favor de los penados, MARIO SÁNCHEZ, LUIS ENRÍQUE VALDEZ ROJAS, NIXÓN NICOLÁS PATINEZ SÁNCHEZ, BENIGNO DEL CARMEN BRAZÓN, ROBERT LATTAN RONDÓN, WILMER RAFAEL PATÍNEZ, CECIL ACHAP y JESÚS MANUEL CALZADILLA,
“OMISSIS”:
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida contra los ciudadanos, MARIO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.010.947, nacido en fecha 11/04/1948, de 63 años de edad; se evidencia que por la Sentencia de Revisión de Pena, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 06-02-06 con ponencia de la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien revisa la pena impuesta por el Tribunal Mixto Accidental del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por el Presidente Abg. JUAN CHIRINO MOLINA, los Escabinos MAGDAULYS MARÍA MARTÍNEZ VILLARUEL (SIC) y LUIS SIFONTES, en fecha 14 de Julio del 2004, en virtud de Recurso de Revisión planteada por la entrada en vigencia de la nueva Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 5.789 de fecha 26-10-05 y donde se procedió a rebajar la pena que le fuera impuesta a los penados antes referido por el Tribunal Mixto Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de quince (15) años, de prisión quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley, por el delito de Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Igualmente se evidencia, que conforme a los autos de últimos cómputos respectivos para el día de hoy ocho 8 de septiembre de 2011, se vence la condena completa impuesta. Es por lo que este tribunal, a los fines de respetar la garantía a que se contrae el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda librar a favor del penado MARIO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.010.947, nacido en fecha 11/04/1948, de 63 años de edad, boleta de libertad, por cuanto se agotó en su totalidad la Pena impuesta del referido ciudadano, es por lo que opera conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal decretar su extinción y cese inmediato y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal DECRETA, la extinción de la Pena impuesta al penado MARIO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.010.947, nacido en fecha 11/04/1948, de 63 años de edad, por cumplimiento definitivo de la pena impuesta. Ofíciese al director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad a favor del penado MARIO SANCHEZ. Líbrese oficio a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad informándole sobre el cumplimiento de pena de dicho ciudadano y ordenando el traslado de los mismos, junto a la boleta respectiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
En fecha 15 de abril de 2011, el defensor privado, interpone su Recurso de Apelación y lo fundamenta en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juez A quo declaró improcedente la solicitud de Confinamiento a sus defendidos.
No obstante, riela a los folios, del 178 al 208 de la presente causa, copias certificadas, de los autos de extinción de pena y consecuente Libertad, de fecha 08 de Septiembre de 2011, en donde se evidencia que la Juez Segunda de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretó extinción de las Pena impuestas, remitiendo boletas de Libertad al Director del Internado Judicial de Carúpano, expresando su decisión en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal DECRETA, la extinción de la Pena impuesta al penado MARIO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.010.947, nacido en fecha 11/04/1948, de 63 años de edad, por cumplimiento definitivo de la pena impuesta. Ofíciese al director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad a favor del penado MARIO SANCHEZ. Líbrese oficio a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad informándole sobre el cumplimiento de pena de dicho ciudadano y ordenando el traslado de los mismos, junto a la boleta respectiva.”.
En idénticos términos, constan las Resoluciones donde igualmente se decretó la extinción de la Pena impuesta, remitiendo boletas de Libertad al Director del Internado Judicial de Carúpano, a favor de los penados LUIS ENRÍQUE VALDEZ ROJAS, NIXÓN NICOLÁS PATINEZ SÁNCHEZ, BENIGNO DEL CARMEN BRAZÓN, ROBERT LATTAN RONDÓN, WILMER RAFAEL PATÍNEZ, CECIL ACHAP y JESÚS MANUEL CALZADILLA, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que resulta inoficioso entrar a resolver sobre el petitutum, en una causa donde ya concluyó el proceso penal. Constituyendo ello una causa sobrevenida que releva a esta Alzada del examen y evaluación del fallo impugnado, ya que la situación de hecho cuya modificación se pretendía con el ejercicio del presente Recurso, se vio modificada cuando se decretó la extinción de la Pena impuesta, remitiendo las boletas de Libertad al Director del Internado Judicial de Carúpano.
Conforme a lo antes detallado, esta Alzada considera inoficioso continuar tramitando el presente recurso; y en virtud de ello debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Se acuerda su remisión al Tribunal de instancia. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado de los penados MARIO SÁNCHEZ, LUIS ENRÍQUE VALDEZ ROJAS, NIXÓN NICOLÁS PATINEZ SÁNCHEZ, BENIGNO DEL CARMEN BRAZÓN, ROBERT LATTAN RONDÓN, WILMER RAFAEL PATÍNEZ, CECIL ACHAP y JESÚS MANUEL CALZADILLA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Abril de 2011, mediante la cual NEGÓ la solicitud de Conversión o Conmutación del resto de la pena por cumplir en Confinamiento a los penados antes mencionados, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de instancia.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior Ponente,
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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