REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000193
ASUNTO : RP01-R-2011-000193
JUEZ PONENTE: Douglas Rumbos Ruiz
Visto los Recurso de Apelación interpuestos; el primero de ellos por los abogados ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA y MARÍA DEL VALLE VÁSQUEZ FARÍAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO; el segundo por la abogada LOVELIA CRSITINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO y el tercero por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Julio de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad tal como lo exige el primer párrafo del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Douglas Rumbos Ruiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado los escritos contentivos de los presentes recursos de apelación, se aprecia que los recurrentes lo sustentan en el contenido del artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte riela a los folios 142 y 143 de la presente causa el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.
De igual manera, se evidencia que de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE los Recurso de Apelación interpuestos; el primero de ellos por los abogados ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA y MARÍA DEL VALLE VÁSQUEZ FARÍAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO; el segundo por la abogada LOVELIA CRSITINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO y el tercero por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Julio de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior, Ponente,
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
DRR/lem.-