REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000157
ASUNTO : RP01-R-2011-000157


JUEZ PONENTE: Douglas Rumbos Ruiz


Cursa por ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 12-05-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAÚL ALEXANDER JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.611, a quién se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1° y 3° del Código Penal, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda en Materia penal Ordinaria, en su carácter de Defensora del ciudadano RAÚL ALEXANDER JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…como quiera que LA RECURRIDA omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración y resolución; de otro lado, resulta evidentemente la falta de motivación me permito impugnarla en los siguientes términos:

Impugno LA RECURRIDA, por cuanto omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración; toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación de imputados; de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible; mucho menos motivación alguna que comprometan la responsabilidad de mi defendido para acordarse en contra del mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que al respecto considera esta defensa resulta sorprendente que en el transcurso de tres (03) meses, tiempo de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no logre individualizar la autoría o participación de la persona en el delito imputado, aunado que cuando se practico el procedimiento por parte de la Representación Fiscal la testigo promovida, la ciudadana Gumersindo González por la vindicta pública jamás hace referencia de mi representado como autor o participe del hecho imputado, toda vez que no existe denuncia interpuesta por la misma, que viola el Debido Proceso y el Derecho al Libre Transito.

Respetuosamente solicito de ustedes Honorables Magistrados garantes del Debido Proceso y Derechos Constitucionales, le den una simple lectura a las actas que conforman la presente causa y podrán apreciar que no existe ningún motivo legal para que el Juez Cuarto de Control haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, ni siquiera para que opere la medida de Coerción Personal, no es posible que por el solo hecho de buscar un culpable se señale a personas inocentes y sin señalar si es autor o participe.

Asimismo considera esta defensa que no estando probados los hechos por el solo dicho de los funcionarios policiales o de la presunta víctima, quienes en ninguna de las actas hacen constar o probar a través de facturas la propiedad de los objetos por parte de la victima la ciudadana Leidys Mar Suniaga Toussaint, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en el acta la dirección exacta de mi defendido, quien carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Es por lo que solicito se tome en consideración asimismo el hacinamiento carcelario en todos los centros de reclusión del país y sus consecuencias fatales para que no se continúe permitiendo la Privación de Libertad, cuando el proceso puede continuar estando la persona en libertad aun en la fase preparatoria por los principios de presunción de Inocencia y de Reafirmación de Libertad, ello no constituye impunidad y menos en el presente caso donde insisto no hay testigos en el procedimiento que señalen la participación del ciudadano RAUL ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ.

En fundamento a lo expuesto, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, se declare la nulidad de LA RECURRIDA y se decrete la libertad sin restricciones del imputado.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12-05-2011, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, el imputado y la alegado por la defensa público penal, así como también revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, por los hechos de fecha 10/05/2011, en perjuicio de la ciudadana Leidys Mar Suniaga Toussanint, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10/05/2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LEIDYS SUNIAGA, en su carácter de víctima, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; en donde deja constancia “…Yo llegue y estaba la puerta abierta, yo mande a mis hijos para la casa de la mamá de él, y trate que los niños no vieran nada, cuando entre me faltaba la bombona, el aire acondicionado, me faltaba la cafetera y cuando voy a la casa de la mamá de él, ella me dijo que él se había llevado todo, él me quiere estar maltratando tanto física como mentalmente…”. Al folio 04 cursa acta de procedimiento efectuada por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia de la detención del imputado de autos. Al folio 08 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las distintas diligencias practicadas en la presente investigación. Al folio 09 cursa acta de inspección técnica Nº 892, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos. Al folio 10 cursa avalúo prudencial Nº 176 efectuado a los objetos incautados en el procedimiento cuyo valor, es de doce mil bolívares fuertes. Al folio 11 cursa Memorando Nª 9700-226-510, suscrito por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, quienes dejan constancia que el imputado de autos registra antecedentes penales por el delito de Violencia de Género. Actuaciones estas que le dan presunción a este juzgador que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por la representación fiscal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, 251.2.4 y 252.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAUL ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.611, de oficio obrero, nacido 30-08-78, hijo de Del Valle González y Adrián Jiménez, Domiciliado Playa Grande, Calle 1, Casa Nº 54, Sector Virgen del Valle, Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, por los hechos de fecha 10/05/2011, en perjuicio de la ciudadana Leidys Mar Suniaga Toussanint. Se decreta la Flagrancia y se ordena que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido del escrito recursivo por parte de la Defensa Pública actuante en la presente causa, se observa que su oposición radica al otorgamiento de Medida Privativa Judicial de la Libertad de su defendido, de manera inmotivada, pues el juez no resolvió sobre todos los pedimentos que le realizó la defensa. Aunado a ello, sostiene la recurrente que no existe peligro de fuga ni de obstaculización dado que quedó plasmado en actas circunstancias a su favor.

Revisada la cuestionada Resolución, puede observarse que el Juez de la causa, al emitir su decisión, fundamentó la procedencia de la Medida Privativa de Libertad del imputado, solamente señalando que existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho, razón por la cual decretó la Medida solicitada por la representación fiscal. Acogiendo la Calificación Fiscal de Hurto Calificado; tipo penal que esta Corte considera inapropiado, ya que, al revisar las actas, pareciera que los hechos investigados corresponden a algún hecho punible subsumibles entre los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante por tratarse de una etapa inicial del proceso, donde la calificación inicial es provisional, que puede variar en la investigación una vez culminada, es por lo que este Tribunal colegiado, en aras de mantenerse concordante con criterio pacíficamente reiterado, no se pronunciará formalmente al respecto. Ahora bien, sí es preciso resaltar que respecto a las circunstancias del Peligros de Fuga y de Obstaculización, ciertamente no hubo pronunciamiento alguno.

El legislador, cuando se refiere a las circunstancias que han de tomarse en cuenta para decretar una medida privativa de libertad, establece la consideración de los elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho punible ya acreditado. En el caso de autos, si bien es cierto que esos elementos fueron valorados; no lo es menos, que el juez nada señaló respecto a las otras circunstancias igualmente importantes, para decretar una Medida tan extrema como la Privación de la Libertad. Nos referimos a los Peligros de Fuga y de Obstaculización, respecto a los cuales el cual el A Quo guardó silencio.

En torno a las exigencias del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al leer, podemos observar que en el Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem, el legislador utilizó la palabra “SE PRESUME”, y en el encabezamiento del artículo 252, utiliza la frase “se tendrá en cuenta, especialmente, LA SOSPECHA DE QUE EL IMPUTADO…” Es decir, resulta imperativo para el juzgador resolver al respecto. Por lo antes expuesto, en criterio de este Tribunal Colegiado, debió estimarse y considerarse y no se hizo.

Ha de destacarse también, que en la norma del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un mandato pero sólo al Ministerio Público; en el sentido que, al concurrir los supuestos del artículo 250 ejusdem, de manera imperativa deberá solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Pero debe destacarse igualmente, que aunque la mera solicitud del Ministerio Público no constituye causal obligatoria para decretar en contra del imputado esa Medida, en todos los casos de delitos castigados con penas iguales o superiores a los diez años, se acuerda decretar mayormente la privación de libertad. Sin embargo, se facultó al juez para rechazar la solicitud fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad; lo que sí, supeditado a la fundamentación de los motivos que deberá explicar razonadamente para poder acordarla. En el presente caso, tal razonamiento no se realizó.

De allí que, tanto el peligro de fuga como el de obstaculización para la obtención de la verdad, constituyen parámetros que han de ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir si procede o no la privación preventiva de libertad; a criterio de este Tribunal Colegiado, es razonamiento sobre estos dos extremos constituye el fundamento legal más claro e importante en el que se ha de sustentar la excepción del juzgamiento en libertad para el imputado.

En atención a los argumentos expuestos, esta Alzada considera que, ciertamente, para el momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos, el A Quo debió resolver lo establecido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres Ordinales, para sustentar la procedencia de la Medida de Coerción Personal impuesta y revisar concienzudamente si estaban satisfechos los extremos exigidos por el legislador, para acordar la Medida de Privación Judicial de la Libertad. En virtud de lo expuesto, el Tribunal A Quo, dado que no estimó ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, debió tomar otro tipo de decisión en contra del imputado de autos.

Dado que el Juzgador de instancia ciertamente, no satisfizo la exigencia legal de motivar el fallo emitido y siendo que en casos como éste le es exigido a las Cortes de Apelaciones entrar a pronunciarse sobre el mérito del asunto en función del Principio de Economía y Celeridad Procesal y en pro de la Tutela Judicial Efectiva (Fallo Nº 5023 del 15/12/2005 en Sala Constitucional) es por lo que entra a su examen y resolución como de seguida se detalla.

Esta alzada haciendo aplicación de lo expresamente dispuesto en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice “…por la apreciación de las circunstancias del caso particular…” a lo cual ya hemos hecho referencia en el aspecto del tipo penal imputado, además de la referencia al vínculo precedente o existente entre imputado y la víctima; y respecto de ello los objetos materiales configurativos del delito, además de la conducta predelictual del procesado, su localización, todo l cual induce a estimar que en el caso de autos, la finalidad del proceso no peligra, de estar el imputado en condición de libertad.

Dado que para la imposición de una Medida de Coerción Personal se requiere la concurrencia de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a criterio de este Tribunal Superior no concurren en la presente causa, es por lo que resulta procedente la Revocatoria de la decisión recurrida y por proveerse para el otorgamiento de la Libertad del imputado de autos. Así se decide.

Por todo lo anteriormente explanado considera, quienes aquí decidimos que le asiste la razón a la recurrente, por lo tanto, ha de revocarse la decisión recurrida y declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, anulándose la Decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 12-05-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAÚL ALEXANDER JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.611, domiciliado en Carúpano Estado Sucre, a quién se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda la Libertad del ciudadano RAÚL ALEXANDER JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ya identificado y se insta al Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que realice todo lo conducente para que se materialice lo aquí decido. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, Ord. 1º, 2º y 3º; 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a los fines de que realice las notificaciones de rigor y libre la boleta de libertad.
El Juez Presidente,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior, ponente,


Abg. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ.
La Jueza Superior,


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.








El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.













Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
DRR/lem.-