REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000192
ASUNTO: RP01-R-2011-000192
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA DE LÓPEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ Medida Cautelar Bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte, y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña “OMISSIS”; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la recurrente en su escrito, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, con prisión de dos (02) a seis (06) años, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la víctima una niña, aunado a que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos son de fecha reciente.
Explana además la Vindicta Pública, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ, ha sido autor del los delitos investigados, elementos estos, que fueron considerados por el Juez de Control como elementos no serios.
Por otra parte, señala la Representante del Ministerio Público, que existe una evidente contradicción en lo admitido por el Juzgador, debido a que acogió la calificación jurídica del Ministerio Público, de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte, y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, y sin embargo decretó una Medida Cautelar, considerando la recurrente.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, y consecuencialmente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio noventa y ocho (98) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA DE LÓPEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ Medida Cautelar Bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte, y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña “OMISSIS”.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA