REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-002834
ASUNTO: RP01-R-2011-000168
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano Abg. MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual OTORGÓ La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, a las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTÓN PEÑA, quienes fueron condenas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el recurrente en su escrito, que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios, y que en todo caso deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, y entre esos requisitos, se exige el pronóstico de “Mínima Seguridad”, resaltando el apelante, que de la revisión de la presente causa, no se evidencia que en la misma curse informe alguno, el cual evidencie el grado de seguridad que presentan las penadas de autos, así como tampoco se evidencia que haya existido una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Explana además quien recurre, que el Juzgador de Primera Instancia, sustituyó el requisito de pronostico de mínima seguridad, por un dictamen en cuanto a la conducta que las penadas han mantenido durante su reclusión, evidenciándose la ausencia del requerimiento establecido en el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, se revoque la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional otorgada a las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTÓN PEÑA.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio cuarenta y siete (47) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual OTORGÓ La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, a las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTÓN PEÑA, quienes fueron condenas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA