REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 04 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000186
ASUNTO : RP01-R-2009-000186



Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 04 de Agosto del 2009, mediante la cual ABSOLVIÓ, por mayoría de los votos de los Escabinos Principales, ciudadanos Cesar Aníbal Andrade y Alexis Ruiz Guerra, y con Voto Salvado de la Juez LOURDES SALAZAR, al acusado RODOLFO JOSÉ FIGUEROA GIL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y realizado como ha sido el acto de Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que la recurrente lo fundamenta en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando, Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto la Recurrida no expresó, con la debida claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al ciudadano RODOLFO JOSÉ FIGUEROA GIL; lo cual a su juicio, evidenciaría la falta manifiesta en la motivación del fallo. Señala igualmente, que los Jueces Escabinos, no se pronunciaron en ninguna de las formas fundamentalmente jurídicas, sobre los motivos por los cuales se obtuvo la convicción de inocencia del mencionado ciudadano, y no se indicó en que se fundamentó para considerar procedente absolver al acusado.

Alega igualmente la recurrente, que en ningún momento el Tribunal A Quo analizó ni comparó entre sí las pruebas que la Representación Fiscal llevó y evacuó en el Juicio Oral y Público. Además, no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para absolver al citado acusado. Solo sintetiza la recurrida que no fue posible la adminiculación de las pruebas debatidas en el juicio para determinar responsabilidad penal del acusado, alegando el a quo que los medios de prueba evacuados en el debate eran insuficientes para formar un criterio condenatorio.

También aduce la recurrente, la existencia del vicio de Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia, destacando que en ello se puede observar en insuficiente motivación de la sentencia recurrida, con relación a lo utilizado para determinar la inculpabilidad del acusado; estimando ilógico el argumento empleado por la recurrida en su fallo; ya que no atribuye al acusado una acción pasiva frente a los hechos, y que las pruebas lo relacionan y responsabilizarían directamente con el delito imputado, resaltando que los hechos fueron claramente expuestos, y que en su oportunidad cuando fue detenido, fueron suficientes los elementos de convicción existentes que condujera a decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y porque así estima fue demostrado en el debate, obligando al Tribunal a declarar la inculpabilidad del acusado con basamento en los hechos, estimando que no se hizo de tal manera.

Denuncia asimismo la apelante, Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señalando:

“OMISSIS”
“…que nos encontramos ante una Sentencia evidentemente contradictoria, ya que se observa de las actas del procedimiento, y de lo manifestado tanto por los funcionarios actuantes, los expertos, y testigos que concurrieron al Juicio Oral, lo cual se desprende de las actas del desarrollo del debate, que tanto la droga incautada, las evidencias demostrativos(sic) del tipo delictivos(sic), como lo son las tal(sic) y como se evidencia de las actas del Debate.por lo que esta Repreentante del Ministerio Publico … no se explica, como los Jueces … NO encontraron elementos de convicción probatorios, con lo cual decretar laresponsabilidad penal del acusado, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …”

Como último punto, señala, Inobservancia en la Apreciación de las Pruebas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Recurrida no aprecio las pruebas que la Fiscalía llevó al debate del Juicio Oral y Público, conforme a la sana crítica, no discriminando las razones por las que no las estimó suficientes y convincentes para considerar al acusado responsable del hecho que se le atribuye.

Finalmente, solicitó la recurrente a esta Corte, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación que interpusiera, anulándose la decisión recurrida y en consecuencia, dictase Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado RODOLFO JOSÉ FIGUEROA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se observa, del cómputo realizado por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que venció el lapso de los cinco (05) días hábiles, sin que la defensa diera contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en de fecha 04 de Agosto del 2009, por el Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consideran la Mayoría del Tribunal Mixto, que no quedo probado en juicio oral y publico que el ciudadano RODOLFO JOSE FIGUEROA GIL, sea culpable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES SPICOTROPICAS, en razón de considerar los ciudadanos Escabinos que existen una serie de contradicciones en las deposiciones de los funcionarios policiales, en las circunstancias referidas a la incautación de la droga, todo lo cual se traduce en la ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad penal del acusado, pues ninguna de los testigos aseguraron ver cuando le incautaron la droga, pues aunque los funcionarios LUIS FIGUEROA, JESUS FRANCISCO GONZALEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y el funcionario de la Policía del Estado Sucre, OLIVER HERNANDEZ, aseguraron encontrarle al acusado en referencia dentro de un Koala sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ésta incautación no fue realizada en presencia de por lo menos un testigo que diera fe del procedimiento, aunado a que de las declaraciones de los ciudadanos SIMÓN VICENTE COVA, ERASMO JOSÉ DIAZ, PEDRO MANUEL ORTIZ FERNANDEZ, MARY JOSEFINA FIGUERA, ANAYILIS MARTINEZ HERNANDEZ Y VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR, no se desprende que hayan presenciado el momento cuando se incautó la droga.

A esto también se une el hecho de que los funcionarios policiales JUAN BRAVO Y J0SÉ JESUS BLANCO, manifestaron en juicio que ello se quedaron en la unidad custodiando el jeep, que solo lograron ver al acusado en las inmediaciones de Guiria de la Playa, JUAN BRAVO, manifestó que si el acusado llevaba algo lo desconocía y JOSE JESUS BLANCO manifestó que no se acordaba del día ni de la hora, pero que si vio al acusado correr con un bolso en la mano, y después aseguró que le había informado los demás funcionarios que le había incautado droga, sin embargo alto es sabido que nuestra Jurisprudencia Patria, es del criterio que el solo el dicho de los funcionarios policiales no es prueba suficiente para acreditar el hecho punible.

Así pues, lo único en que fueron coincidentes los funcionarios policiales es en la circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos cuando iban por la vía de Guiria de la Playa, y la esquina de ese sector avistaron al ciudadano con una actitud nerviosa y al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, entrando en la casa de la señora MARY JOSEFINA FIGUEROA, circunstancia que lo llevó a ingresar a dicha vivienda y detener al acusado, estas declaraciones si fueron avalados por los testigos de la defensa, es decir dan certeza de la actuación policial en ese sector, de la persecución al acusado RODOLFO JOSÉ FIGUEROA GIL, y de su detención, pero de la actividad delictiva de este, el cual es acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no hay certeza de ese hecho que permitan subsumir la conducta del acusado en ese hecho punible atribuido.

Con relación a la exposición de la experto MARIANGEL GOMEZ, se advierte que ello solo prueba la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando fe de la experticia química y Botánica N° 9700-263-T0554-08, que practicó en fecha 13 de octubre de 2008, la cual dio un resultado de 60 gramos con 170 miligramos de Marihuana y 25 gramos con 900 miligramos de cocaína base tipo crack, asimismo señala la experto que la primera muestra consistió en un bolso tipo Koala, elaborado en Material Sintético de color verde y negro, con contenido de adherencias de componentes que dieron positivo para marihuana y positivo para alcaloides.

Sin embargo esta declaración solo dan certeza de la existencia de dichas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas no es indicio de culpabilidad, pues la experto simplemente describió sobre la prueba técnica realizada a la sustancia incautada pero no se produjo en el debate prueba alguna que avalen la declaración de los funcionarios policiales que demuestre que esa droga fue encontrada al acusado, sumando esta declaración a la falta de acreditación de las circunstancias en que fue aprehendido el acusado por lo que no hubo certeza con relación a la procedencia de esa droga a la cual se le realzo la experticia.

En este orden de ideas con relación al reconocimiento N° 388, de fecha 19-10-1008, suscrita por el funcionario LUIS NORIEGA, el cual rindió su declaración en juicio, solo acredita la existencia del Koala, de su estado, características y uso, empero tampoco es indicio de culpabilidad.

En cuanto a la declaración del funcionario ROBERT RAMOS, este solo refirió haber realizado una inspección ocular en el sitio del suceso específicamente en la vivienda donde se detuvo al acusado, dejando claro el funcionario que en dicha inspección no se encontró ningún elemento, pues reconoció en sala que después de un mes de suceder el hecho no es posible recolectar ningún elemento.

Así pues, no fue posible con la admniculación de las pruebas debatidas en juicio determinar responsabilidad penal para el acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual fue acusado. Pues la sustancia objeto del juicio constitutiva de 60 gramos con 170 miligramos de Marihuana y 25 gramos con 900 miligramos de cocaína base tipo crack, no fue posible relacionarla con el acusado en la actividad delictiva señalada por la Vindicta Pública.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así pues acreditado como ha sido que el acusado es inocente del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que del análisis lógico comparativo efectuado a las pruebas permite concluir que las pruebas evacuadas en juicio fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado por lo tanto se declara al acusado RODOLFO JOSE FIGUEROA GIL inocente del hecho que se le imputa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado por la Abogada Lourdes Salazar, como Jueza Presidenta y los ciudadanos Cesar Andrade y Alexis Ruiz, como escabinos principales, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE. PRIMERO: Por Mayoría de los integrantes de este Tribunal, escabinos Cesar Andrade y Alexis Ruiz, y el voto salvado de la Jueza Presidenta, ABSOLVER, al acusado RODOLFO JOSÉ FIGUEROA GIL, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.295.984, nacido en fecha 25-11-76, nombre de sus padres: Domingo Figueroa e Isaura Gil, residenciado en vivienda rural Guiria de la playa, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de la acusación que en contra del mismo formulara la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la Colectividad; ello en virtud de considerar dichos ciudadanos que existen una serie de contradicciones, así como insuficiencia probatoria, todo lo cual se traduce en la ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad penal del acusado, que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito, que hace prevalecer a favor del mismo la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Quien suscribe en su carácter de Jueza Presidente del Tribunal Mixto, Abg. Lourdes Salazar, salva su voto respecto a la decisión tomada por sus compañeros de Tribunal, respecto del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de considerar que a pesar de algunas imprecisiones en las testimoniales, evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, a su modo de ver era procedente una decisión condenatoria contra el acusado Rodolfo José Figueroa Gil, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejo así expresada mi opinión disidente con la mayoría y en consecuencia, el motivo del voto salvado expresado. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Presidente del Tribunal Mixto, salva su voto respecto a la decisión tomada por los escabinos que integran este Tribunal Mixto, en virtud de considerar que a pesar de algunas imprecisiones en las testimoniales, evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, a mi modo de ver era procedente una decisión condenatoria contra el acusado Rodolfo José Figueroa Gil, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que al comparar las declaraciones de los testigos con la de los funcionarios policiales se demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho.

Pues, en cuanto a la circunstancia de que los testigos no vieron al acusado con el koala que contenía la droga en su interior, las máximas de experiencia nos indican que por la forma que se suscitó este procedimiento el cual fue en flagrancia, y que los funcionarios tuvieron que actuar aun sin testigos que dieran fe del procedimiento, pues manifestaron los funcionarios policiales que practicaron la detención que ninguna persona del sector quiso servir de testigo, tal como lo afirmó el funcionario JESUS FRANCISCO GONZALEZ, quien expuso en juicio que buscaron testigos y encontraron una turba de vecinos pero que los vecinos de la vivienda se negaron a colaborar como testigos.

Por lo tanto considero que la falta de testigos que acreditaran las declaraciones de los funcionarios que aprehendieron al acusado y de la incautación de la droga que tenia en su poder, no es un elemento de peso par desacreditar las funciones de tres funcionarios policiales que aseguraron encontrar dentro de un Koala que el acusado tenía en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunada a la existencia cierta de dicha sustancia por la experticia practicada a la misma, y a las declaraciones incluso de los testigos de la defensa los cuales dieron certeza sobre el procedimiento efectuado en el sector conocido como las Viviendas de Guiria de la Playa, coincidiendo en el día y la hora, es por ello que la sentencia dictada debió ser condenatoria, por lo tanto desisto de la opinión absolutoria de los demás integrantes de este tribunal Mixto. Así se decide (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien es cierto que la decisión recurrida es atacada por la apelante conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual invoca todos los supuestos allí establecidos; no es menos cierto que, dada la forma como lo plantea, y el sustento invocado en cada uno de ellos, estima conveniente este Tribunal de Alzada, estudiarlos y decidirlos de manera conjunta.

Plantea la recurrente, como primera denuncia del fallo, la inmotivación del mismo, para lo cual precisa que la recurrida no indicó los motivos o razones de donde le devino la convicción de la inocencia del acusado, concluyendo que no aportó los sustentos de hecho y de derecho por los que arribó a la absolutoria, destacando que en el fallo se indica que no fue posible la adminiculación de las pruebas para determinar su responsabilidad, por cuanto las estimaban insuficientes para condena.

En torno a ello, se precisa destacar que, ciertamente, de tal trascendencia es la motivación de un fallo, que su inexistencia constituye causal de impugnación y verificado en el mismo, conduce a retrotraer el proceso a etapas ya superadas, en miras a resarcir la lesión que tal falta le genera al recurrente. Incluso, se ha producido su declaratoria de oficio por parte de Tribunales Superiores, en función de que las decisiones judiciales reflejen o plasmen, de manera clara, la operación intelectual que condujo a tal resultado; única manera de justificar legalmente el mismo, y dar cabal cobertura a la tutela judicial efectiva que estamos constitucionalmente obligados a garantizar. Diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia así lo establecen, al efecto se pueden citar:

“(…) Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden publico, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de ola Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 16/03/2009)

(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiene a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o se, todo lo referido a la tutela judicial efectiva …” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 564, de fecha 10/12/2002)

Al acudir al fallo cuestionado, se puede observar que el mismo es contentivo de la emisión de Absolutoria de responsabilidad por decisión de la mayoría sentenciadora, a favor de RODOLFO JOSÉ FIGUEROA GIL bajo la aseveración de la existencia de una duda razonable, basada, a decir de los emisores de la misma, en la falta de certeza respecto de la comisión del delito imputado por parte de dicho acusado; dándole así prevalencia a la presunción de inocencia que constitucional y legalmente le arropa; hallándose, en el capítulo titulado “Hechos que el tribunal estima Probados”, los detalles de tal afirmación; pues, en el mismo indica la mayoría de los jueces integrantes del Tribunal Mixto que correspondió conocer y decidir la causa, la existencia de circunstancias no congruentes; y por el contrario, contradictorias, surgidas de las deposiciones que efectuaran los funcionarios policiales intervinientes del procedimiento;, específicamente en torno a la incautación de la droga, conduciéndoles a arribar a la conclusión de la inexistencia de prueba contundente y concluyente que atribuyera responsabilidad penal al acusado.

La recurrida destaca, que quienes acudieron en condición de testigos al debate, no aseguraron ver la incautación en poder del acusado de la sustancia ilícita materializadora del delito; quedando en torno a ello, solo la aseveración de los funcionarios del procedimiento (dos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y uno de la Policía Estadal), los otros dos de éste último cuerpo que acudieron al debate, manifestaron haberse quedado en la unidad custodiándola; precisando, uno de ellos, sí haber visto al acusado en el lugar, pero desconociendo si llevaba algo consigo. El otro destacó que le vio correr con un bolso en la mano, y que luego fue informado por los otros funcionarios del hallazgo; más no presenció éste.

Seguido de la valoración anterior, se refuerza el fallo con la cita del criterio jurisprudencial emanado del más Alto Tribunal de la República, respecto de la insuficiencia probatoria que se refleja, cuando se cuenta, en materia de hallazgo de sustancia ilícita en poder del acusado que como testigos a los funcionarios policiales del mismo procedimiento, sin el aval de un tercero imparcial.

Se observa, también, que la recurrida destaca que sí hubo coincidencia entre el dicho de los funcionarios (LUÍS FIGUEROA, JESÚS FRANCISCO GONZÁLEZ, OLIVER HERNÁNDEZ, JUAN BRAVO Y JOSÉ JESÚS BLANCO), y los testigos que concurrieron al juicio (SIMÓN COVA, ERASMO DÍAZ, PEDRO ORTÍZ, MARY FIGUEROA, ANYILIS MARTINEZ HERNÁNDEZ Y VIRGINIA MELCHOR), pero solo en cuanto a la presencia del imputado en el sitio y su actuación ante la comisión, que fue la de correr e ingresar a la residencia de una ciudadana, lugar donde resultó detenido. En contraposición a ello, a decir de los sentenciadores, no ocurre así en lo atinente a su actividad configurativa del delito por el cual era juzgado, destacando no haberse producido la certeza de la perpetración de ello por parte de dicho ciudadano, y su conducta configurase o se subsumiese en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual se le acusara.

Destaca de igual manera, en el fallo, la acreditación del objeto material del delito con el dicho de la experta MARIÁNGEL GÓMEZ, quien técnicamente avaló con las resultas de la experticia botánica que practicara a la sustancia que se le suministrara, que efectivamente tratábase de Marihuana (60grs. con 170mgs.) y crack (25 grs. con 900mgs.), así como, de igual manera, se acreditó la existencia de un koala; pero en contraposición a ello, no se aportó con contundencia y suficiencia su procedencia y su vinculación con el acusado de autos.

De todo lo antes detallado, queda en evidencia que no tiene sustento en autos la aseveración fiscal de inmotivación del fallo, ni en lo atinente al análisis y comparación de las pruebas debatidas, como ni en la omisión de las razones y motivos por los cuales arribó la recurrida a un fallo aboslutorio. Por el contrario, la misma fue reiterativa en asentar, que se le aportó el convencimiento de la realización del procedimiento policial que dio como resultado la detención del ciudadano RODOLFO JOSÉ FIGUEROA GIL, pero no así, el motivo de esa detención. Respecto a este punto, quedó la aseveración sola y aislada de los funcionarios policiales que le atribuían la tenencia de la sustancia ilícita; lo cual unido a contradicciones en sus dichos, relativas precisamente a tal incautación en poder de éste, les condujo a dudar de lo ocurrido al respecto, y ante ello, dada la falta de certeza, priorizar la inocencia del acusado. De allí que no acompañe la razón a la recurrente en esta primera denuncia.

Ahora bien, la contradicción en la motivación de la sentencia, está supeditada a la existencia manifiesta, de argumentos que se contraponen entre sí; que a la simple lectura del fallo se aprecian razonamientos que afirman lo que otros niegan. Si bajo tal presupuesto retomamos lo arriba detallado, de manera palmaria podemos ver que tal situación, en modo alguno, puede percibirse en la recurrida, ni emerge de manera manifiesta, ni tampoco es aportada por la recurrente en su escrito; pues, en torno a esta causal que invoca como vicio por el cual pretende la nulidad del fallo de instancia, puede sí destacarse, que en sus alegatos pretende contraponer las acatas de procedimiento (totalmente desconocidas por los jueces de juicio, máxime por los escabinos) con las actas de debate, y luego de ello, solo aporta su percepción o apreciación personal, cuestionando la argumentación de la recurrida que concluyera con la absolutoria que de manera persistente, no comparte. Es así que asienta en su escrito “… nos encontramos ante una sentencia evidentemente contradictoria, ya que se observa de las actas del procedimiento, y de lo manifestado tanto por los funcionarios actuantes, los expertos y testigos que concurrieron al juicio oral , lo cual se desprende de las actas de desarrollo del debate, que tanto la droga incautada, las evidencias demostrativos(sic) del tipo delictivos(sic), como lo son las tal(sic) y como se evidencia de las actas del Debate.(sic) por lo que esta representante del Ministerio Publico en Materia de Drogas, NO SE EXPLICA, como los Jueces Escabinos del Tribunal … NO encontraron elementos de convicción probatorios, con lo cual decretar la responsabilidad penal del acusado, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, … “, y en tales términos se conducen sus alegatos respecto de esta denuncia.

De lo arriba transcrito, puede observarse que tal contradicción alegada por la recurrente es incompatible con el supuesto normativo que avala su impugnación, y por el contrario, pareciera contradictoria más bien su exposición. Además que en ella solo refleja una apreciación muy subjetiva y personal para cuestionar y no compartir la sentencia de instancia. No logra, a su decir, encontrarle explicación a la misma, pero ello se debe a que no hay coincidencia, y por ende es contradictoria su posición, su visión y su percepción de lo debatido con la que tuvo la mayoría sentenciadora. Es así que refiere: “… todo lo cual consta en las actas originales que conforman la presente causa, toda vez, que tanto la droga, los elementos o evidencias, y el acusado, fueron halladas e incautadas en el mismo momento, en el mismo acto y en el mismo lugar, … y no pueden los JUECES DE JUICIO bajo ninguna circunstancia, darle solamente valor probatorio al dicho o alegatos, únicamente de LOS DEFENSORES, por lo que se observa que todos los elementos fueron debatidos y NO LO HACE MERECEDOR DE SER ABSUELTO …” (resaltado de Corte), obviando la recurrente que tales aseveraciones precisamente han debido ser probadas de manera irrefutable en el juicio, y no lo fueron dando lugar al resultado, que por no compartido con la mayoría sentenciadora, cuestiona desde su apreciación personal y de investigadora, mas no desde el debate probatorio devenido del contradictorio; de allí que no le asista la razón en torno a este supuesto de impugnación.

En torno a la ilogicidad manifiesta en la sentencia, debe destacarse que, si bien en términos coloquiales el aludido término nos proyecta la existencia de un fallo desatinado, irracional; no es menos cierto que nuestro más Alto Tribunal, queriendo delimitar y poner freno a un desmedido actuar de ataque a los fallos de instancia bajo tal argumento, ha precisado que este supuesto de impugnación debe empelarse cuando se violen principios de la lógica, tales como el de identidad, contradicción, tercero excluido y de razón suficiente, que de manera mas sencilla se supedita a que los razonamientos y fundamentos aportados como sustento del dispositivo del fallo, resulten incoherentes y contrarios a las reglas más comunes del pensamiento humano. Si hacemos aplicación del tal premisa al recurso bajo examen, podemos observar que nuevamente la recurrente se coloca en un plano de análisis, visión y percepción personal respecto de lo debatido para cuestionar la sentencia, asÍ indica: “ … considera esta REPRESENTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS, de manera inequívoca, que el ciudadano acusado RODOLFO JOSE FIGUEROA GIL, fue sorprendido y aprehendido en el propio acto de encontrarse OCULTANDO SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO …” (resaltado de Corte) y mas adelante precisa: “… es necesario indicar, que en el fallo recurrido coexiste una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta. Por ello, un motivo, no se contrapone con el otro, ya que esto sucedería cuando se alega una ausencia total de motivación, por cuanto el fallo que carezca totalmente de motivación, es por ello que subrayamos, que en la escasa motivación del fallo que impugno, existe evidentemente una ilogicidad manifiesta.. De la simple lectura de lo trascrito, no logra desentrañarse la incoherencia en el fallo que plantea la apelante. Solo puede concluirse que nada concreta la recurrente respecto de la sujeción del fallo a la ilogicidad que le atribuye.

Retomando que, conforme a lo detallado al analizar la denuncia de inmotivación, y contraponerle la alegada ilogicidad, se constata que no exterioriza, no concreta de manera clara y palpable ese error de razonamiento en el fallo que le conduzca a ser ilógico; por el contrario, del análisis de la operación mental plasmada en la recurrida, se observa coherencia en la argumentación, en el desarrollo de su texto, como de éste con lo plasmado como debatido, así como de lo alegado en respaldo de lo resuelto, habiendo compabitibilidad absoluta en ello. De tal manera que, bajo este argumento, tampoco cobija a la impugnante la razón.

Finalmente, alegó la recurrente la nulidad del fallo de instancia por vicios en la valoración del acervo probatorio, aseverando que en él se incurrió en inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar bajo la sana crítica, las pruebas debatidas; y por ende, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sin embargo, al escudriñar el razonamiento de hecho y derecho en respaldo de la alegada perversión, se observa que la recurrente solo acude a lo ya alegado para sustentar su denuncia de inmotivación del fallo, y que ya se estudiara, pues indica: “…no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra del … acusado”. Como hemos analizado, tal aserto no es congruente con lo que refleja el fallo de instancia; toda vez que, en él, bajo una argumentación lógica, coherente, puede lograrse con facilidad percibir la correspondencia entre lo que fue plasmado como ocurrido, y lo aportado por el arsenal probatorio debatido en el contradictorio; así como los argumentos y razones por los que no lograron convencerse la mayoría sentenciadora, de la culpabilidad del acusado, conduciéndole a la absolutoria que emitieron.

En contra partida a lo antes puntualizado, puede destacarse que lo que sí se logra percibir, es la discrepancia o la incompatibilidad entre la apreciación personal y sesgada de la representación fiscal, basada en su rol de investigador, y lo puesta de manifiesto por la mayoría sentenciadora, devenida de su percepción de lo debatido y obtenido en aplicación de los principios de oralidad e inmediación, que, a su decir, no se adecuó con contundencia a lo aseverado por el titular de la Acción Penal. Estimaron pues, los sentenciadores, que lo evidenciado en el juicio no fue convincente, ni suficiente para despojar de su inocencia al enjuiciado de autos, detallando las razones y motivos por los que arribó a tal aseveración, lo cual efectúan de manera acorde a los principios rectores del método de valoración dispuesto para el vigente proceso acusatorio. De allí que corre igual suerte la recurrente en torno a este motivo de impugnación, al no poder corroborarse el vicio por ella denunciado.

Para concluir, debe destacar esta Alzada, que los términos del fallo recurrido no se corresponden con las aseveraciones expuestas por la impugnante en su escrito recursivo. En consecuencia, resulta más que evidente que la razón no le asiste a la recurrente, y por ende há de ser declarado sin lugar el recurso que interpusiera, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 04 de Agosto del 2009, mediante la cual ABSOLVIÓ, por mayoría de los votos de los Escabinos Principales, ciudadanos Cesar Aníbal Andrade y Alexis Ruiz Guerra, con Voto Salvado de la Juez LOURDES SALAZAR, al acusado RODOLFO JOSÉ FIGUEROA GIL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,


Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA