REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº RP01-R-2011-000162
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselly Figueredo.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual; acordó la entrega de un (01) Remolcador, llamado “EL PODEROSO V”, letras de llamado V3ST, año construcción 1973, con dos (02) motores principales marca GM, modelo R-16-645-E5, numero de serie 73K1-1150 y 73K1-1149, BHP 2875 R.P.M. 900, DOS (02) motores generadores marca Delco AC, modelo E6625, número serie 42-F-73 y 49-H-73 y un (01) generador Auxiliar Marca Delco AC, modelo E7187, número de serie 116C-80, denominado el Poderoso V°, MATRICULA: AJZL-30844, a favor del ciudadano: CARLOS PARAGUÁN PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CDC, Cargueros del Caribe C.A”, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:
Admitido el recurso interpuesto en su oportunidad, para decidir se observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
La Juez ha infringido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ejusdem, rechazando la NEGATIVA de la entrega de la embarcación denominada “EL PODEROSO V”, matricula AJZL-30844, en beneficio de la Sociedad Mercantil “CDC CARGUEROS DEL CARIBE” C.A., manifestada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. CRISSER BRITO, quien NEGÓ la entrega de la referida embarcación…
Si la Juez de Control hubiese dictado su decisión y mantenido la negativa de entrega de la Embarcación denominada “EL PODEROSO V”, matricula AJZL30844, lo que se requiere en presente caso para que continúe la investigación, puesto que al mover la embarcación existe el peligro de obstaculización, ya que se pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción, por ejemplo en los tanques que no se les ha realizado experticia de forma individual por otro organismo distinto a la Guardia Nacional Bolivariana, además por su condición de nave transnacional, puede existir el peligro de sacar la embarcación a aguas internacionales y modificar en el extranjero cualquier evidencia que sirva para demostrar el referido delito, además le realizaron varias modificaciones, también en los documentos no concuerdan las mediciones, y además, no es menos cierto que existe en la actualidad el contrabando de combustible Venezolano, que por su irrisorio costo es razonable pensar que se está sacando al exterior con la finalidad de hacerse de ganancias millonarias en moneda extranjera en perjuicio del Estado Venezolano.
En su pronunciamiento la Juzgadora expuso entre otras cosas lo siguiente: Cito: “…Seguidamente toma la palabra el Juez Quinto de Control, quien expone: esta juzgadora pasa a decidir después haber oído las solicitudes hechas por las partes, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la Revisión hecha al presente asunto se observa El Auto De Negativa De Entrega De Vehículo, de fecha 16-09-2010, suscrita por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público. Donde procede a NEGAR la entrega de la Embarcación EL PODEROSO V, Matricula AJZL-30844, por cuanto ese despacho se encontraba en espera de diligencias solicitadas. Tales como:
1.- Informe del intendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT)
2.- Libro diario de navegación y puerto, libro de maquinas y libro de funcionamiento de motores.
3.- Resultas de Citaciones enviadas a la Licenciada GLAYS NUBIA PARADA MENDOZA.
4.- Inspección Técnica de la embarcación.
…Por lo antes expuesto, considerando esta juzgadora que todas las experticia realizadas tanto por los expertos del INEA, los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana y el informe realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de fecha 27-01-11, emitido por la Licenciada GLADIS NUBIA PARADA MENDOZA, Directora General (E) de Mercadeo Interno de ese Ministerio constante de ocho (08) folios útiles, coincide con la capacidad de combustible en tanques originales para el consumo propio y siendo la cantidad 246.740 lts de todas las experticias realizadas a la mencionada embarcación.
Ahora bien, en relación al oficio N° 767, de fecha 04 de Abril del año 2011, donde la Fiscalía del Ministerio Público, solicita practicar diligencias tales como:
1) Solicitar arqueo de la embarcación
2) Realizar Inspección a los fines de especificar el estado rector de puertos.
3) Tomas muestras de las sustancias a los tanques de fluido que posee la embarcación, entre otros.
En consecuencia considera quien aquí decide, que previa revisión del presente asunto y sus anexos se puede observar:
Punto N° 1. Arqueo de la embarcación. Se observa: CERTIFICADO INTERNACIONAL DE ARQUEO,..
Punto N° 2, practica de Inspección a los fines de especificar el Estado Rector de Puertos…
Punto N° 3 Tomar muestra de la sustancia a los tanques de fluidos que posee la embarcación,…
En otro orden de ideas se puede observar de la revisión hecha a las actas procesales que corren inserta en el presente asunto, se demuestra la titularidad de la embarcación, toda vez que se encuentran consignados en el presente asunto:
Acta Constitutiva de la empresa CDC CARGUEROS DE ORIENTE C.S y sus respectivas Actas de Asamblea Extraordinarias, debidamente certificado por el Registro Mercantil V, Distrito Federal, inserto al folio 127 y sig.
Contrato de arrendamiento del buque “EL PODEROSO V”, debidamente certificado por el registrador Naval Principal E, Oficina de Registro Naval, venezolano, sede Central Distrito capital, inserto al folio 188 y sig.
Factura de propiedad de la embarcación EL PODEROSO V, emitida por WINTER VIEW GLOBAL CORP (COPI) N° 5, a INTERNACIONAL GROUP G & J SHIPPING, S.A, de fecha 24-04-08, EN CONCEPTO DE VENTA DE LA M/V PODEROSO V, IMO 7369922, por un total de $1.679.000,00, cursante en el anexo de la segunda 02 pieza.
Acta Constitutiva de la Empresa CDC, CARGUERO DEL CARIBE, C.A, Inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, Inscrita bajo el N° 45, tomo 1577-A de fecha 26.09.07, inserto en el anexo de la pieza.
Consta en el presente asunto principal Poder otorgado de la Empresa INTERNACIONAL GROUP G & J SHIPPING, S.A, apoderado judicial sustituye poder a los Drs. CARLOS CESAR PARAGUAN PÉREZ, ISMAEL LÓPEZ PALIZ, LIBANO RAMOS PÉREZ y ROSANDRA PROSPERI, cursante en los folios 63 al 65,…
Consta en el asunto principal del Tribunal Poder otorgado por la Empresa CDC CERGUERO DEL CARIBE C.A, cursante en los folios 67 al 69, del presente asunto, quedando autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17-11-10, inserto bajo el N! 9, Tomo 194, de los libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho.
Contrato de arrendamiento a caso desnudo de INTERNACIONAL GROUP G & J SHIPPING, S.A, a CDC CERGUERO DEL CARIBE C.A, cursante en el presente asunto,…
INTERNACIONAL GROUP G & J SHIPPING, S.A, apoderado Judicial SUSTITUYE PODER a los Dres. CARLOS CESAR PARAGUAN PÉREZ, ISMAEL LÓPEZ PALIZ, LIBANO RAMOS PEREZ Y ROSANDRA PROSPERI, cursante en los folios 63 y siguiente del presente asunto,…
Elementos estos a criterio de esta Juzgadora, que demuestran la manera como se adquirió la titularidad del derecho de propiedad que tiene sobre el bien solicitado.
Ahora bien, establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único primero. Garantiza una justicia. “Sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósitos con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada con su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo (Bienes Muebles).
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un bien, procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de la embarcación.
De acuerdo a la regla de criterio racional, esta Juzgadora trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestren ser propietarios poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio Ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora fiel a los criterio Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada una de ellas, considerando. Cursa al presente asunto, consignados todos los recaudos por los cuales el representante Fiscal, negó la entrega de dicha embarcación, aunado al hecho que cumplen con los requisitos de Ley.
En otro orden de ideas, es necesario recalcar que el artículo 20 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, planteando (sic) por la representación Fiscal, no se configura hasta la presente fecha, toda vez que no existe por parte del Ministerio Público, imputación en contra de persona alguna y mucho menos un acto conclusivo, el cual determine la presunta comisión de delito alguno. Ahora bien, considera quien aquí decide “Que tratándose de una embarcación, en buen estado de funcionamiento y teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal del mismo, y este Tribunal en conocimiento de que la presente causa se sigue una investigación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que pudiera requerir la presencia física de la embarcación; pero igualmente consciente de que la detención o retención del bien detenido, soportando los embates del Medio Ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, a quien de buena fe lo adquirió POR LO ANTES EXPUESTO, considera esta juzgadora, que en aras de garantizar la protección del derecho de propiedad, el debido proceso y la Tutela Judicial, lo mas ajustado a derecho es, Acordar la entrega de la embarcación El Poderoso V, Matricula AJZL-30844, al Apoderado Judicial Abogado CARLOS PARAGUAN PÉREZ, bajo la figura de guarda y custodia, de conformidad con lo establecido ene l artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,…
De acuerdo al principio de razón suficiente, podemos darnos cuenta que la ciudadana Juez Penal en Funciones de Control, tomó la decisión deliberadamente, fundamentándolo en Jurisprudencias que mencionan entrega de vehículos Automotores, siendo que, lo que en el presente caso se decide es la entrega de una embarcación, que por sus características no debería entregarse en Guarda y Custodia, toda vez, que dicha nave puede ser sacada fácilmente del Territorio Nacional.
Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, considera que a la referida nave, le han realizado varias experticias, pero aún falta realizar DILIGENCIAS de suma importancia para determinar de demostrar la presunta comisión del delito de Contrabando y de esta manera realizar el acto conclusivo correspondiente, toda vez que no hay detenidos en dicha investigación, pero es en la embarcación que se encuentran plasmadas las evidencias para poder imputar dicho delito y al realizar la entrega, se pone fin al proceso, imposibilitando la investigación y propiciando la impunidad.
Considerando que este es un delito GRAVE, de los previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y siendo este hecho punible en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ha notado con preocupación la destreza de los abogados en recusar a las diferentes Representaciones Fiscales con la intención de desarticular al Investigación y así dejar impune tal hecho, maniobra esta que ha servido para retardar el proceso, además dejar fuera de la investigación al Fiscal que se ha enterado de la situación, para que no actúe y el caso pase a manos de otro Fiscal del Ministerio Público que no tiene conocimiento del caso, teniendo este estudiar nuevamente el caso, comenzar de nuevo y así sucesivamente, además tomando en cuenta que lo honorable y ostentoso de las ganancias que se pueden obtener con este tipo de embarcaciones en el contrabando de Combustible, que es precisamente lo que se investiga en esta causa.
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita que la presente APELACIÓN sea admitida y declarada CON LUGAR, procediendo en consecuencia de DEJAR SIN EFECTO, la decisión de fecha 29-04-11, dictada por el ciudadano Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano y en su defecto se ordene la Incautación Preventiva de la Embarcación EL PODEROSO V, Propiedad de la Sociedad Mercantil CDC Cargueros del Caribe C.A de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hasta que el Ministerio Público resuelva el Acto Conclusivo correspondiente.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el abogado CARLOS PARAGUAN PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CDC. Cargueros del Caribe C.A., este NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29-04-2011, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…Seguidamente toma la palabra el Juez Quinto de Control Quien Expone: Esta Juzgadora pasa a decidir después de haber oído las solicitudes hechas por las partes, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la Revisión hecha al presente asunto se observa: El AUTO de Negativa de Entrega de Vehiculo, de fecha 16-09-2010, suscrita por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su Carácter de Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Publico. Donde procede a NEGAR la entrega de la Embarcación EL PODEROSO V, Matricula AJZL-30844, por cuanto ese despacho se encontraba en espera de diligencias solicitadas. Tales como:
1.-Informe del intendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT)
2.-Libro Diario de Navegación y Puerto, Libro de Maquinas y Libro de Funcionamiento de motores:
3.-Resultas de Citaciones enviadas a la Licenciada GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA.
4.-Inspección Técnica de la Embarcación.
-* Con respecto al 1° punto del Informe del intendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) Se Observa:
Consta en el expediente inserto al folio (114), oficio N°. 08109, de fecha 18-06-2010, suscrito por el Gerente Aduana Principal la Guaira, Francisco Javier Ortiz, dirigido a CDC CARGUEROS DE ORIENTE, C.A, RIF J-29494934-7, en la cual solicita la AUTORIZACIÓN de la nacionalización de las mercarías consistentes en: Un (01) REMOLCADOR “MN EL PODEROSO V” LETRAS DE LLAMADO V3ST, AÑO DE CONSTRUCCION 1973, CON DOS (02) MOTORES PRINCIPALES MARCA GM, MODELO R-16-645-E5, NUMERO DE SERIE 73K1-1150 Y 73K1-1149, BHP 2875 R.P.M. 900, DOS (02) MOTORES GENERADORES, MARCA DELCO AC, MODELO E6625, NUMERO DE SERIE 42-F-73 Y 49-H-73, Y UN (01) GENERADOR AUXILIAR MARCA DELCO AC, MODELO E7185, NUMERO DE SERIE 116C-80, solicitud planteada por CDC CARGUEROS DE ORIENTE, C.A, bajo el N° 28633, de fecha 21-05-2010, ante la referida gerencia de aduana principal, quedando AUTORIZADA LA NACIONALIZACION, de las mercancías referidas, condicionadas al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en dicha ley.
De igual manera se puede observar Declaración Andina del valor, identificada con el N° 0276550, cursante en el anexo de la pieza N° 02.-
Consta en el expediente inserto al anexo de la pieza 02, SOLICITUD PERMISO DE ADMISIÓN TEMPORAL, dirigida al Gerente de la Aduana Principal, de la Guaira, según lo contemplado en el articulo 95 de la LOA y articulo 31 al 34 de su reglamento sobre RLS y RAE con énfasis en el articulo 32 literal F) como BIENES DE CAPITAL.-
Consta en el expediente inserto en el anexo en la pieza 02, oficio N° 1655 de fecha 29 de mayo de 2008, suscrito por la Gerente Aduana Principal la Guaira, Luz Maria Guarema, en la cual autoriza el régimen de ADMISION TEMPORAL por el lapso de un (01) año, de la mercancía Consistente en: Un (01) REMOLCADOR “MN EL PODEROSO V” IMO. N°. 7366922, LETRAS DE LLAMADO V3ST, AÑO DE CONSTRUCCION 1973, CON DOS (02) MOTORES PRINCIPALES MARCA GM, MODELO R-16-645-E5, NUMEERO DE SERIE 73K1-1150 Y 73K1-1149, BHP 2875 R.P.M. 900, DOS (02) MOTORES GENERADORES MARCA DELCO AC, MODELO E6625, NUMERO DE SERIE 42-F-73 Y 49-H-73 Y UN (01) GENERADOR AUXILIAR MARCA DELCO AC, MODELO E7187 NUMERO DE SERIE 116C-80, contados a partir de la fecha de llegada del vehiculo de transporte, de acuerdo el articulo 34 del reglamento de la ley orgánica de aduana sobre los regimenes deliberación suspensión y otros regimenes aduaneros especiales.
De igual manera consta inserto en el presente asunto, inserto al folio (122). Planilla de liquidación emitida por el SENIAT, correspondiente al pago de los impuestos de nacionalización de la Embarcación Denominada: El PODEROSO V.
* En relación al 2° Punto. En lo que respecta al Libro Diario de Navegación y Puerto, Libro de Maquinas y Libro de Funcionamiento de motores:
El mencionado Libro de navegación y Puerto se encuentra consignado en el anexo de la pieza tres (03) constatado su veracidad en los anexos en original, así como el Libro de Maquinas M-2, y de Funcionamiento de Motores, encontrándose consignado dicho Libro en la misma pieza N° 03, todos estos documentos verificados mediante los anexos en original de los mismos.
* En relación al 3º punto.- De las Resultas de Citaciones enviadas a la Licenciada GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA.
Se encuentra oficio Nº 0286, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de fecha 27 de enero del año 2.011, emitido por la licenciada GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, Directora General (E), de Mercado Interno de ese ministerio, constante de ocho (08) folios útiles consignado por el Apoderado Judicial de la embarcación PODEROSO V, Matricula: AJZL-30844, consignados en fecha 07-02-2.011, cursante en los folios (74 al 82), encontrándose en la causa principal del Tribunal, donde se evidencia todo los Registro de Buques Nº AC10-01164, así como la capacidad de tanques de Combustible en tanques originales para el consumo propio.
a) Registro de Buque Nº AC10-01164, emitido en fecha 10 de Diciembre de 2.009, donde la capacidad autorizada por ese Ministerio era de 449.776 lts, inserto al folio (78) de la causa.
b) Registro de Buque Nº AC10-01164, emitido en fecha 07 de Abril de 2.010, donde la capacidad autorizada por ese Ministerio era de 246.740 lts. Inserto al folio (80).
c) Registro de Buque Nº AC10-01164, emitido en fecha 15 de Abril de 2.010, donde la capacidad autorizada por ese Ministerio es de 246.740 lts. inserto al folio (82).
Quedando este último Registro de Buque vigente y anulando y sustituyendo los Registros de Buques Anteriores, tal como se evidencia en el punto cuatro (4), la mencionada comunicación emanado Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
* En relación al 4° punto-Inspección Técnica de la Embarcación.
De la revisión de la presente causa se observa: Que reposa en el asunto, inserto al anexo de la pieza 01, Informe de Inspección Física y Documental, realizada a la embarcación EL PODEROSO V, Matricula: AJZL-30844, realizada por el INEA, realizada en fecha 13, de Mayo del año 2.010, a cargo del Cap. GUSTAVO BUSTAMANTE, ( Capitan de Puerto de Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en la pieza Nº 01.
DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, para determinar la presencia de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, a la embarcación PODEROSO V, Matricula: AJZL-30844, realizada por expertos adscrito al laboratorio, Regional N° 7, Departamento de Química, Puerto la Cruz, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 23, de Abril del año 2.010, tal como se evidencia en la pieza Nº 04,. Arrojando como resultado NO CORRESPONDE NINGUN TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. .
• Inspección técnica inserto a los folios (92 al 101), de la embarcación PODEROSO V, Matricula: AJZL-30844, realizada por el Cáp. RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Numero 5, Ingeniero Naval, donde se determino la capacidad fluidos y tanques de almacenamiento de la mencionada embarcación. Arrojando como resultado la capacidad del buque para el almacenamiento de combustible, en este caso DIESEL, es de, 246.740 lts, distribuidos en seis (06) tanques, dos (02) de servicios diarios y cuatro (04) de almacenamiento primario y secundario.
• Por lo antes expuesto, Considerando esta Juzgadora, que todas las Experticias realizadas tanto por los Experto del INEA, los Experto de la Guardia Nacional Bolivariana y el informe Realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de fecha 27 de enero del año 2.011, emitido por la licenciada GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, Directora General (E), de Mercado Interno de ese Ministerio, constante de ocho (08) folios útiles, coincide con la capacidad de combustible en tanques originales para el consumo propio y siendo la cantidad 246.740 lts, de todas las experticias realizada a la mencionada embarcación.
Ahora bien, En relación al oficio N° 767, de fecha 04 de Abril del año 2.011, donde la Fiscalia del Ministerio Publico, solicita practicar diligencias tales como:
1.-Solicitar Arqueo de la Embarcación.
2.-Realizar Inspección a los fines de especificar el Estado Rector de Puertos.
3.-Tomar Muestra de la Sustancias a los Tanques de Fluidos que posee la Embarcación; entre otros.
*En consecuencia considera quien aquí decide, que previa revisión del presente asunto y sus anexos se puede observar:
*Punto Nº1. Arqueo de la Embarcación. Se Observa: CERTIFICADO INTERNACIONAL DE ARQUEO, (1969), emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Ing. Luis Antero Rodríguez Guevara, de fecha 03 de Diciembre del año 2.009, Expedido en la Ciudad de Caracas, inserto al expediente en el anexo de la pieza N° 01..
*Punto Nº2, practica de Inspección a los fines de especificar el Estado Rector de Puertos. Se Observa. En los Zarpes emitidos por el Capitán de Puertos. HARBOUR MASTER, de la Capitanía de Puertos LAS PIEDRAS, de fecha 26 de febrero de 2.010, establece como ruta de Navegación de la Embarcación el poderoso V, desde GUARANAO, con Destino a PEDERNALES. Venezuela, inserto al anexo de la pieza N° 1.
-Capitanía de Puertos Caripito, suscrito por el Cáp. de Puertos, donde establece la Ruta de navegación desde Procedente de Puerto la Cruz a GUIRIA, anexo a la pieza N° 01, de fecha 19-03.2.010.
*Punto N° 3. Tomar Muestra de la Sustancias a los Tanques de Fluidos que posee la Embarcación; Se puede observar: Dictamen pericial Quimico N° CO-LC-LR7-DQ-230, de 23, de Abril del año 2.010, realizado a la embarcación PODEROSO V, Matricula: AJZL-30844, realizada por expertos adscrito al laboratorio, Regional N° 7, Departamento de Química, Puerto la Cruz, de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como se evidencia en la pieza Nº 04, Arrojando como resultado NEGATIVO.
En otro orden de ideas se puede observar de la revisión hecha a las actas procesales que corren inserta en el presente asunto, se demuestra la Titularidad de la Embarcación, toda vez que se encuentran consignados en el presente asunto:
Acta Constitutiva de la Empresa CDC CARGUEROS DE ORIENTE C.A y sus respectivas Actas de Asamblea Extraordinarias, debidamente certificado por el Registro Mercantil V, Distrito Federal, inserto al folio (127 y sig.).
Contrato de Arrendamiento del Buque el PODEROSO V, debidamente certificado por el Registrador Naval Principal E, Oficina de Registro Naval, Venezolano, Sede Central Distrito Capital, inserto a los folios (188 y sig.).
Factura de propiedad de la Embarcación el Poderoso V, emitida por WINTER VIEW GLOBAL CORP (COPI) Nº. 05, a INTERNACIONAL GROUP G & J SHIPPING, S.A, de fecha 24-04-2008. EN CONCEPTO DE VENTA DE LA M/V PODEROSO V. IMO 7369922, por un total de $1,679,000.00, cursante en el anexo de la segunda 02 pieza.
-Acta Constitutiva de la Empresa CDC, CARGUERO DEL CARIBE, C.A, inscrita en el registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, Inscrita bajo el N° 45, tomo 1577-A de fecha 26.09-2.007, inserto en el anexo de la pieza
-Consta en el presente asunto Principal. Poder otorgado de la Empresa INTERNACIONAL GROUP G & J SHIPPING, S.A, apoderado Judicial Sustituye Poder a los Drs. CARLOS CESAR PARAGUAN PEREZ, ISMAEL LOPEZ PALIZ, LIBANO RAMOS PEREZ Y ROSANDRA PROPERI, cursante en los folio 63 al 65, quedando autenticado por ante la Notaria Publica Tercera, del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2.010, inserto bajo el N° 8, Tomo 194, de los libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho, inserto en el presente asunto.
-Consta en el asunto Principal del Tribunal Poder Otorgado por la Empresa CDC, CARGUERO DEL CARIBE, C.A, cursante en los folios 67 al 69, del presente asunto, quedando autenticado por ante la Notaria Publica Tercera, del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2.010, inserto bajo el N° 9, Tomo 194, de los libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho.
-Contrato de arrendamiento a casco desnudo de INTERNACIONAL GROUP G & J SHIPPING, S.A, a CDC, CARGEROS DEL CARIBE, C.A, cursante en el presente asunto, debidamente Autenticado por el Ministro Consejero encargado de los asuntos consulares de la Embajada de Panamá, ante la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 24-04.2.008, debidamente certificado por el Registrador Naval Principal E, Oficina de Registro Naval, Venezolano, Sede Central Distrito Capital, inserto al folio 188 del asunto principal.
.- INTERNACIONAL GROUP G & J SHIPPING, S.A, apoderado Judicial SUSTITUYE PODER a los Dres. CARLOS CESAR PARAGUAN PEREZ, ISMAEL LOPEZ PALIZ, LIBANO RAMOS PEREZ Y ROSANDRA PROPERI, cursante en los folio 63 y sig. del presente asunto, quedando autenticado por ante la Notaria Publica Tercera, del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2.010, inserto bajo el N° 8, Tomo 194, de los libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho.-
Elementos estos a criterio de esta juzgadora, que demuestran la manera como se adquirió la titularidad del derecho de propiedad que tiene sobre el bien solicitado. –
Ahora bien, Establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero. Garantiza una Justicia. “Sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su Artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad publica en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.
El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Articulo 312 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.
Por su parte la Jurisprudencia de la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de agosto del 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”
Ahora bien, Este Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de la embarcación.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:
“ Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Publico como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Publico como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las regla del criterio racional, esta Juzgadora trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 13 de agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el ministerio publico.
2) Que demuestren ser propietario poseedor legitimo de los mismo
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el juez debe ordenar la entrega.
Por lo antes expuestos, considera esta Juzgadora fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada unas de ellas, considerando. Cursa al presente asunto, consignados todos los recaudos por los cuales el Representante Fiscal, negó la entrega de dicha embarcación, aunado al hecho que cumplen con los requisitos de ley.-
En otro orden de ideas, es necesario recalcar que el articulo 20 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, planteado por la representación Fiscal, no se configura hasta la presente fecha, toda vez que no existe por parte del Ministerio Público, imputación en contra de persona alguna, y mucho menos un acto conclusivo, el cual determine la presunta comisión de delito alguno, Ahora bien, Considera quien aquí decide “Que tratándose de una embarcación, en buen Estado de funcionamiento y teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal del mismo, y este Tribunal en conocimiento de que en la presente causa se sigue una investigación, por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, que pudiera requerir la presencia física de la embarcación; pero igualmente consciente de que la detención o retención del bien detenido, soportando los embates del Medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, a quien de buena fe lo adquirió. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, considera esta juzgadora, que en Aras de Garantizar la protección del derecho de propiedad, el debido proceso, y la Tutela Judicial, lo más ajustado a derecho es, Acordar La Entrega De La Embarcación El Poderoso V, Matricula: Ajzl-30844; al apoderado Judicial Abogado. CARLOS PARAGUAN PEREZ, bajo la Figura de Guarda y Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarlo ante el despacho fiscal cada vez que se requerida, esto en virtud que la misma se encuentra presuntamente incursa en una averiguación por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Finalmente en cuanto a la solicitud realizada en sala por la defensa, de fijar un plazo prudencial, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que lo ajustado a derecho es instar al representante de la Vindicta Pública, a los fines que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar conforme al resultado de su investigación, y así se decide. Cúmplase
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, Este tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, LA ENTREGA DE Un (01) REMOLCADOR, “MIN EL PODEROSO V” LETRAS DE LLAMADO V3ST, AÑO DE CONSTRUCCION 1973, CON DOS (02) MOTORES PRINCIPALES MARCA GM, MODELO R-16-645-E5, NUMEERO DE SERIE 73K1-1150 Y 73K1-1149, BHP 2875 R.P.M. 900, DOS (02) MOTORES GENERADORES MARCA DELCO AC, MODELO E6625, NUMERO DE SERIE 42-F-73 Y 49-H-73 Y UN (01) GENERADOR AUXILIAR MARCA DELCO AC MODELO E7187 NUMERO DE SERIE 116C-80, denominado “ EL PODEROSO V”, Matricula: AJZL-30844, al Ciudadano: CARLOS PARAGUAN PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. 8.260.159, abogados en ejercicios, inscrito en el Impreabogado en el N° 82.308 y con domicilio procesal en la Av. Américo Vespucio. Conjunto residencial Villas Martinique, V etapa. Villa 201 del Municipio Lechería del Estado Anzoátegui; en su Carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CDC. Cargueros del Caribe C.A; Bajo la modalidad de Guarda y Custodia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Hemos de desglosar el presente recurso de apelación atendiendo, en primer lugar; a las causales o fundamentos invocados por el recurrente para ejercer el mismo, y en segundo lugar los alegatos adicionales que explana como un presunto complemento a su exposición que considera se relacionan con la decisión contra la cual recurre.
Manifiesta el recurrente lo siguiente: …” A tales efectos, invoco el contenido del artículo 447 ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente..” y de seguidas procedió a transcribir su contenido y a continuación esgrime la violación de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al artículo 16 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Qué nos establece el ordinal 1°:.. las que pongan fín al proceso o impidan su continuación.
En todo el contenido del escrito recursivo, el representante del Ministerio Público, nada aporta como, razones o fundamentos por las que este proceso penal instaurado como consecuencia de una presunta sospecha de la comisión de un delito de aquellos contemplados en la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, como en principio el mismo ente ministerial señala referido a la figura de un posible Contrabando de Combustible, con la decisión de la cual recurre se le ponga fín al proceso, o mucho menos la recurrida esté referida a un sobreseimiento, ni siquiera a un archivo de actuaciones, que no le ponen fín al proceso. No existe razón alguna para que la consecuencia de esta sentencia interlocutoria impida la continuación, al extremo que estamos resolviendo un recurso de apelación, y que independientemente de cual sea su resultado, el proceso penal continuará, pues no puede olvidar el Ministerio Público que dicho proceso penal, aún se encuentra, como consecuencia del retardo en las diligencias y, en etapa de INVESTIGACIÓN. Puede suceder que el mismo Ministerio Público considere al finalizar la etapa de investigación que los hechos investigados no revisten carácter penal, o de presentar su Acto Conclusivo, indudablemente el proceso iniciado continuará.
Podemos leer entonces que alegó como fundamento a esta primera causal invocada el recurrente, la infracción por parte de la Juzgadora A quo de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales, uno nos refiere al comiso o confiscación, y el otro a la incautación preventiva de determinados bienes, pero cuya relación con la sentencia referida a la entrega o devolución del carguero” El Poderoso V”, no la establece de manera directa por cuanto el mismo no había sido objeto de alguna medida precautelar.
Ahora bien se hace necesario, diríamos de obligante aclaratoria para quienes aquí deciden, establecer claras delimitaciones de orden procesal y conceptual, referido a las argumentaciones explanadas por el recurrente, como representante del Ministerio Público, ello como consideración a que el mismo alega al final de su escrito recursivo “… que aún faltan DILIGENCIAS de suma importancia, para terminar de demostrar la presunta comisión del delito de Contrabando y de esta manera realizar el acto conclusivo…( resaltado de esta Corte. Ver folio 259 de la pieza remitida con el recurso interpuesto a esta Alzada).
El presente proceso se encuentra actualmente en fase de INVESTIGACIÓN, palabra ésta que se concatena mucho mejor con la función que durante la misma se desarrolla, que la también utilizada “FASE PREPARATORIA”. Ello por cuanto, el proceso penal, bajo el régimen de nuestro actual sistema Acusatorio, debe en todo momento, contener y brindar todas las garantías recogidas en el artículo 49 Constitucional.
De allí que la primera etapa procesal se encomienda al Ministerio Público, el cual no ha sido despojado de su carácter de “ buena fé”, y habrá de actuar de manera diligente, con la finalidad de recabar las pruebas que le permitan sustentar una acusación o exponer y considerar una exculpación. Separándose así de todas estas actuaciones, al órgano que ha de decidir, como lo será el Juez.
Se hace oportuno establecer, que el término FASE PREPARATORIA, no se compagina con el objeto inicial del proceso mismo, como lo es llevar a cabo una INVESTIGACIÓN; Por qué?, pues simplemente, porque ese término plantea que se estarían ordenando realizar diligencias y actuaciones policiales a los fines de ir preparando el camino para la realización de un juicio, cuando como hemos dicho, pueden existir causas exculpatorias a favor de aquel a quien se ha pretendido individualizar como imputado. De allí la gran diferencia con el sistema inquisitivo anteriormente existente, en el cual primero se detenía a la persona de la cual se sospechaba y luego se investigaba, hoy se ha pretendido con el sistema acusatorio que, primero se investigue y luego se enjuicie.
De allí que el criterio más imparcial y realista acorde con nuestro actual sistema acusatorio, es el de investigación, ello por cuanto el proceso iniciado, deberá entonces atenerse al resultado de esa investigación, bien sean elementos inculpatorios o exculpatorios, pero obviamente con la garantía real de que el representante del Ministerio Público actuante en cada caso aplicará con certeza su carácter de buena fé y también imparcialidad de acuerdo al resultado de laaveriguación, que él mismo debe ordenar diligente y certeramente.
De manera que en el presente caso, hemos observado del contenido de las actas procesales, como el Ministerio Público desde inicio del año 2.010, tiempo éste desde el cual ha estado detenida o retenida la embarcación “ El Poderoso V “, hasta la presente fecha, no ha sido a claras luces diligente con la realización y recaudación de las diligencias sumariales propias de la etapa de investigación que ha de dirigir, al extremo que en su mismo escrito de fundamentación del recurso que esgrime ante este Tribunal Colegiado, alega aún que “faltan diligencias” que practicar. Lo antes dicho lo plasmamos y observamos de una manera más palpable, con la sola verdad de que hasta la presente fecha, esa denominada fase preparatoria, o mejor dicho de investigación, en la presente causa no se ha finalizado, pues como todos sabemos, la misma concluye, con la presentación del acto conclusivo o acusación formal del Fiscal del Ministerio Público, el archivo de las actuaciones o la solicitud de Sobreseimiento.
Pero si se puede constatar del contenido de las actuaciones procesales que durante un lapso superior al año y medio, tiempo éste en cual se ha tenido retenida la embarcación cuya entrega se ordenó, el Ministerio Público no ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, al extremo de alegar como defensa en el recurso interpuesto, su propia torpeza y confesión de parte. Cuando como ha quedado dicho, ha manifestado en sustento a su oposición a la entrega ordenada, que aún faltan diligencias que realizar aún incluso para terminar de demostrar la presunta comisión del delito de Contrabando ( véase folio 259 de las actuaciones remitidas a esta Alzada), es decir, que todavía desea que se torne aún más indefinido el tiempo de duración de esta de investigación.
Este planteamiento conlleva así mismo a un punto realmente importante, dentro del proceso penal, y propio de esta primera etapa de INVESTIGACIÓN como lo es el lapso de duración de dicha etapa, más cuando , a pesar del tiempo transcurrido del inicio de ésta, el Ministerio Público pretende que se le alargue aún más el tiempo de ella; situación que el Tribunal Supremo de Justicia a aclarado de manera contundente, aún con respecto a aquellos casos que se pretenden subsumir o se subsumen en las denominadas “ excepciones” que señala el artículo 313, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos:
Mediante sentencia N° 234 de fecha 15/07/2004, la Sala de Casación Penal, estableció el siguiente criterio:
OMISSIS: “… El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis ( 06) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menos de treinta ( 30 ) días ni mayor de ciento veinte ( 120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por otra parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta ( 30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre otros se encuentra la celeridad procesal ( artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).
Por consiguiente, esta Sala considera procedente advertir al Ministerio Público para que, proceda sin dilaciones indebidas y dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión…”
Tal criterio compartido por esta Alzada se dirige de manera clara a proteger y garantizar a quien sea investigado, el no permanecer bajo esa premisa de manera perpetua.
Bajo estas mismas premisas importantes, es oportuno mencionar por lo unido al acto de imputación fiscal, el derecho que existe de que la Vindicta Pública le dé fin o termine la etapa de investigación, y realice de considerarlo procedente la imputación fiscal formal conocido como Acto Conclusivo, acatando el lapso procesal que al respecto establece la norma in comento.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al, Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 17/07/2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reputa que tal derecho existe, como un derivado del derecho de defensa que consagró el artículo 49 Constitucional para la investigación…”
Vemos entonces como en el presente caso, ciertamente no ha tenido el Ministerio Público el celo de darle celeridad a la investigación, y pareciera al contrario estimar que cuenta con tiempo ilimitado para llevar a cabo tal labor, lo cual se plasma cuando manifestó en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Entrega de la Embarcación, en fecha 31 de Marzo de 2011, al concedérsele su derecho de palabra:
OMISSIS: “…dicha embarcación fue solicitada ante el Despacho de la Fiscalía Tercera en fecha 16-09-2010, considerando que habían diligencias necesarias y pertinentes que practicar entre ellas un informe emitido por el seniat así como una inspección técnica de dicha embarcación…”
Vemos que aún cuando en el escrito recursivo el representante del Ministerio Público nada dice respecto a cuáles serían esas DILIGENCIAS que aún faltarían por llevarse a cabo, la Juzgadora A quo de manera diligente y en un acucioso trabajo de revisión del contenido de las actas procesales, verifica que las denominadas diligencias que faltaban por realizar, ya habían sido practicadas; y se permite de una manera ordenada y cónsona, no sólo mencionarlas sino además ubicar su resultado en los folios que rielan en las piezas que conforman la presente causa, todo lo cual incluso es transcrito por el recurrente en su escrito recursivo, de 15 folios de los cuales 10 se corresponden a la transcripción de la sentencia de la cual recurre y en ninguna parte de la fundamentación y argumentaciones expuestas en su escrito de apelación manifiesta el recurrente que lo expuesto y verificado por la Jueza A Quo sea falso.
De lo antes expuesto se hace necesario reflexionar en cuanto a la necesidad de que el Ministerio Público, sea cual fuere la investigación que ordene bajo la premisa de la presunción de la comisión de algún delito, no puede olvidar el cumplimiento de su obligación de investigar, de que no ha sido despojado de su carácter de BUENA FÉ, el cual, bajo la luz de lo señalado en las letras de este actual Código Orgánico Procesal, de un sistema acusatorio que se pretende sea más garantista, debe hacer respectar las garantías procesales, para así evitar cualquier síntoma o acción que las violenten. Bajo los matices plurales de nuestro actual Código Procesal, no emerge la figura de un Fiscal del Ministerio Público que de cualquier manera, forma y bajo cualquier actuación, busque una sentencia condenatoria, la investigación como lo hemos planteado desde el inicio de esta sentencia, va a estar dirigida a eso ”investigar”, si hay o no realmente elementos de convicción que apunten o se puedan subsumir bajo alguna de las figuras de la acción humana tipificados como delito, de ser contrario el resultado, también así habrá de exponerlo, y en caso de dudas, su decisión ante la existencia de un lapso para que esta etapa de suma importancia como lo es la de INVESTIGACIÓN concluya, debe ser acertada y ajustada a derecho. Lo contrario no puede interpretarse como la aplicación de un debido proceso con respecto a los derechos y garantías de toda persona, como de una manera coherente lo plasmó el Legislador en nuestra Constitución Nacional.
Resulta incomprensible para quienes aquí decidimos, como el recurrente fundamenta como causales que consideró existían para interponer el presente recurso de apelación, lo siguiente:
OMISSIS:
“ Si la Juez de Control hubiese dictado su decisión y mantenido la negativa de entrega de la Embarcación denominada “EL PODEROSO V”, matricula AJZL30844, lo que se requiere en presente caso para que continúe la investigación, puesto que al mover la embarcación existe el peligro de obstaculización, ya que se pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción, por ejemplo en los tanques que no se les ha realizado experticia de forma individual por otro organismo distinto a la Guardia Nacional Bolivariana, además por su condición de nave transnacional, puede existir el peligro de sacar la embarcación a aguas internacionales y modificar en el extranjero cualquier evidencia que sirva para demostrar el referido delito, además le realizaron varias modificaciones, también en los documentos no concuerdan las mediciones, y además, no es menos cierto que existe en la actualidad el contrabando de combustible Venezolano, que por su irrisorio costo es razonable pensar que se está sacando al exterior con la finalidad de hacerse de ganancias millonarias en moneda extranjera en perjuicio del Estado Venezolano.
De lo antes transcrito se puede afirmar que el recurrente yerra y se confunde en su apreciación jurídica y procesal del orden de las actuaciones por cuanto no son ni la entrega del bien, ni las presunciones que considera pueden ocurrir, ni el hecho de que en su opinión, en la actualidad exista contrabando de combustible, ello sean causales que “pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” ( véase folio 249 de las actuaciones remitidas a esta Alzada). Se observa así mismo que el apelante, no acredita las razones, motivos y fundamentaciones que sostengan su criterio de que la decisión recurrida le “ cause un gravamen irreparable”, más cuando la decisión que ataca el recurrente condiciona la presentación ante el Despacho Fiscal de la embarcación cuya entrega se acuerda cada vez que sea requerido.
Lo antes dicho nos enlaza a otra situación que se precisa dilucidar por esta Alzada, como punto relacionada a la entrega hecha por el Tribunal A Quo, y su apreciación personal y jurisprudencial que se cita en su contenido.
El recurrente manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas que: OMISSIS:
“De acuerdo al principio de razón suficiente, podemos darnos cuenta que la ciudadana Juez Penal en Funciones de Control, tomó la decisión deliberadamente, fundamentándolo en jurisprudencias que mencionan entrega de vehículos automotores, siendo que, lo que en el presente caso se decide es la entrega de una embarcación, que por sus características no debería entregarse en Guarda y Custodia, toda vez que dicha nave puede ser sacada fácilmente del Territorio Nacional.”
Analicemos al respecto lo siguiente: En primer lugar, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece:
“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.”
Es decir el legislador no estableció diferenciación alguna en los objetos a devolver, es decir, autos, barcos, motos, o cualquiera otro que se recoja o incaute, sólo ordena su devolución, sea por el Ministerio Público, o por el Juez de Control, cuando el retardo en su devolución sea injustificado. Resulta obvio y razonable para esta Alzada que ante la escasa existencia de sentencias o jurisprudencias relacionadas con naves, o aeronaves en las que se incluyen como en este caso remolcadores, la Jueza A quo, como al igual lo ha hecho esta Instancia Superior en varias ocasiones, haya recurrido a la cita de jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal referidas éstas a entrega de vehículos automotores, nada de particular e ilegal tiene. Aunado a lo antes dicho, no se ha justificado hasta el presente el retardo en la devolución del bien cuya entrega se solicitó por ante el órgano jurisdiccional competente; por parte del Ministerio Público, por cuanto como ha quedado establecido en el contenido de esta decisión las diligencias que en un principio alegó faltaban por realizarse, la decisión recurrida las enumeras e individualiza en cuanto a su practica y el resultado que las mismas arrojaran en su debida oportunidad. De igual manera se ha de tener presente, que su retardo puede generar responsabilidad.
Desde siempre en todo proceso penal se ha tratado de minimizar las dilaciones, más aún aquellas producidas indebidamente, pues el proceso penal ha de garantizar la celeridad procesal y con ello poder satisfacer con una justicia pronta, de allí la necesidad de establecer un control judicial del tiempo de la investigación. Aunado a ello no debemos olvidar que el carácter de investigado no produce necesariamente la cualidad de imputado.
Para ahondar aún más en lo antes dicho, hemos de citar la sentencia N ° 000092 dictada por Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 04/07/2007, la cual en referencia a la devolución de objetos, estableció entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “ Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante un Juez de Control”.
Pero no nos quedemos sólo allí, se hace oportuno también recordar que si bien el Ministerio Público como parte de buena fé, está facultado para realizar los actos de investigación, no es menos cierto que se le insta a que ha de realizar las acciones investigativas procurando no llegar a retardos injustificados, ya que los objetos recogidos o incautados, o como en el presente caso en resguardo; salvo que sean imprescindibles para la misma; deben ser devueltos lo antes posible a quien demuestre ser propietario, toda vez que la medida de “ resguardo” del buque o remolcador, no puede estar indefinida en el tiempo, ya que por el presunto delito por el cual se está iniciando la investigación no acarrea otra medida, ni estar sujeta a aseguramiento perpetuo ya que ello si constituiría una violación al derecho de propiedad del solicitante.
En segundo lugar, como bien lo dice el recurrente, la nave no debió ser entregada en Guarda y Custodia, aún cuando esta Alzada si difiere de ello mismo en cuanto al fundamento del criterio así sustentado en su escrito recursivo.
Analicemos lo siguiente: El artículo in comento ( 311) nos dice en su primer aparte : OMISSIS: “ El Juez o la Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos DIRECTAMENTE O EN DEPÓSITO con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.” (resaltado de esta Corte).
Al respecto ha sido constante y reiterado el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, en lo que al alcance y naturaleza de las figuras de la Guarda, Custodia y Depósito se refiere, figuras éstas utilizadas no sólo por el recurrente de autos, sino además por la Jueza A quo en su decisión recurrida al ordenar la devolución del remolcador “ El Poderoso V”.
Así tenemos en primer lugar, que el término Guarda y Custodia ya no forma parte del acervo procesal penal venezolano, sólo en pocas leyes se menciona como sería en la de Drogas, en la cual dicha figura constituye sin embargo un depósito legal, regida por las disposiciones del Código Civil. No obstante esta afirmación, consideramos que las figuras de la Guarda y Custodia son sinónimos de Depósito. Ello lo podemos ver plasmarlo de manera clara, cuando el legislador en el acápite que se comenta ha establecido dos figuras o formas de hacer la devolución de los bienes recogidos o incautados, como son: la entrega directa, o; en depósito.
Es allí entonces dónde ha de tenerse una clara visión de la diferencia que el propio legislador establece, por cuanto la figura del depósito, o mejor dicho las figuras de la Guarda y Custodia, no son procedentes en los casos cuando el reclamante o solicitante del bien sea su propietario. En el caso que nos ocupa no la propiedad del remolcador cuya entrega se otorgó no está en discusión, por cuanto la misma ha sido plenamente establecida a través de la documentación y medios idóneos para ello, ni tampoco es materia de dudas para el mismo Ministerio Público.
Cuando existe la figura del poseedor o tenedor del bien, o la figura de un tercero reclamante, será cuando toma valor y vigencia la figura del depósito, lo cual no es la situación que prevalece en el presente caso.
A todas luces resulta obvio que el propietario tiene sobre la cosa o bien reclamado, un derecho de señorío que emana del derecho de propiedad: la posibilidad de usar, gozar y disponer de la cosa, así como perseguirla mediante las acciones que correspondan de manos de quien esté.
De manera que al analizar las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obvio para esta Corte que el propietario del bien no puede constituirse en depositario, toda vez que éste por interpretación del referido artículo, recibe directamente, en su condición natural de propietario y el particular o tercero, si tendrá la obligación de presentarlo cada vez que sea necesario, con la carga para el no propietario que se constituye en depositario del bien y surgen para él las obligaciones del cuido de ella con la misma diligencia que pondría en las cosas que le pertenecen, debiendo tener para ello la diligencia de un buen padre de familia.
Por otra parte, la necesidad u obligación de presentar el bien al cual se refiere el legislador, y tal como fue establecido por la Jueza A quo en la decisión recurrida; no debe ser entendida de manera infinita en el tiempo.
De manera que la devolución del bien solicitado, por las razones que han quedado expuestas, ha debido hacerse en el presente caso de manera directa tal como lo establece la norma comentada, y no bajo la figura de la Guarda y Custodia, la cual sin lugar a dudas en el presente caso, ha de ser revocada.
Más sin embargo no resulta contradictorio y mucho menos violatorio a derecho alguno, el establecerse que dicho bien restituído deberá ser presentado y puesto a la orden del Tribunal actuante cuando éste lo requiera, mientras dure el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ha de notarse que tanto el artículo 311 como de manera más específica el artículo 313, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece lapsos limitantes sobre la duración de esta etapa de investigación, debiéndo el Ministerio Público procurar darle término, con la diligencia necesaria y celeridad inherente a sus obligaciones. De allí que resulta a todas luces inaceptable, que aún cuando ha transcurrido en la presente causa, mucho más del tiempo establecido para que se desarrollara la etapa de investigación, el Ministerio Público aún pretenda, alegando su propia torpeza y retardo en ser diligente en la obtención de las diligencias de investigación necesaria, alegue que aún esta etapa inicial debe continuar pues aún, en su criterio sin mencionar a cuál se refiere, faltan diligencias que realizar para así, terminar de demostrar la presunta comisión del delito de Contrabando de Combustible, todo lo cual se traduce sin duda alguna con fundamento en la afirmación que el mismo recurrente hace en su escrito recursivo ( folio 259), no ha demostrado aún la comisión de este delito u otro.
De manera que tal como ha quedado expuesto al inicio de esta sentencia, el lapso de la etapa de investigación no puede eternizarse por parte del Ministerio Público, y no sólo eso sino que como ha quedado expuesto, tienen preferencia y rango privilegiado ante las excepciones que tal norma adjetiva contempla en aquellos casos contra la administración pública, la aplicación de las normas de rango Constitucional como lo son los artículos 26 y 49.
En fundamento a esta afirmación que antecede, y visto que en la decisión recurrida como consecuencia de la solicitud hecha por la misma parte que solicitó la entrega de la embarcación ante el órgano jurisdiccional competente de que le fuere fijado un lapso prudencial al Ministerio Público a los fines de presentar o no su Acto Conclusivo, ha debido el Tribunal de la causa proveer al respecto y evitar así el perpetuar en el tiempo y dejar a la elección del Ministerio Público la averiguación que lleva a cabo. De manera que esta Alzada Ordena al Tribunal A QUO su pronunciamiento al respecto, en atención a la solicitud que riela a los autos; tomando para ello en cuanta los argumentos que han quedado plasmados en el contenido de la presente sentencia, y de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, el recurrente manifiesta e su escrito recursivo su deseo y así lo solicita a esta Alzada que no sólo deje sin efecto la decisión de fecha 29/04/2011 dictada por la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, sino que además esta Corte de Apelaciones ordene la Incautación Preventiva de la embarcación “ El Poderoso V”.
Al respecto se hace necesario las consideraciones siguientes:
Hemos leído del contenido de las actas procesales en la presente causa, que el Remolcador “ El Poderoso V”, cuya entrega se solicitó y así fuere acordada, estaba en RESGUARDO de la Guardia Nacional Bolivariana y a Disposición del Ministerio Público, atracada en el Muelle N° 5 de la Capitanía de Puertos de Güiria, Estado Sucre; es decir bajo la protección, vigilancia y al amparo de dicho órgano Castrense.
El recurrente solicita la incautación de dicho bien alegando para ello lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual ha de ser resuelta conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que tal solicitud no había sido formulada por el Ministerio al Juez de Control actuante, trayendo ante esta Alzada la misma como medida preventiva.
Al respecto hemos de establecer lo que se ha de entender por “Incautar”. Dice el Diccionario Jurídico Elemental del maestro Guillermo Cabanellas de Torres, que Incautar es el apoderamiento o toma de posesión que, en virtud de atribuciones legales o razón imperiosa de pública necesidad, lleva a cabo la autoridad judicial, militar o de otra índole.
En el caso que nos ocupa, la Jueza A quo en la decisión recurrida examina y analiza de manera amplia y con fundamento a criterios jurisprudenciales el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando así a la decisión y convicción de la procedencia de ordenar su devolución y entrega tal como se hizo.
Resulta entonces que en el caso que nos ocupa, al Ministerio Público de acuerdo a lo afirmado por el mismo recurrente en su escrito de apelación no le ha sido aún posible, o mejor dicho no ha determinar lohasta el presente, ni siguiera la configuración de la comisión de un presunto delito como lo es el de supuesto “Contrabando de Combustible”, en el que se subsuma como medio utilizado para ello, la nave o remolcador cuya entrega fue ordenada.
En segundo lugar, ante esas circunstancias, respaldadas por la ausencia de la terminación de la fase de investigación, muy a pesar del tiempo que ha transcurrido, aunado al hecho cierto como consecuencia de ello de la también ausencia de presentación de Acto Conclusivo, mal podría este Tribunal Colegiado decretar la medida de incautación preventiva que se solicita sin argumentación alguna al respecto, toda vez que la misma sería igual que privar de sus derechos de goce de la propiedad a quien o quienes no han sido señalados aún de manera individualizada como imputados en el presente proceso; lo cual además conlleva en criterio de quienes aquí deciden la conculcación grave de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Recordemos que para la incautación es menester sea determinado su uso, el origen y la materialización de las actividades ilícitas por parte de quienes la posean o sean sus propietarios. Lo antes dicho adquiera mayor relevancia en cuanto a que tal solicitud ha de ser debidamente fundamentada, circunstancia ésta que no cumplió el recurrente.
Las argumentaciones que preceden conducen a esta Corte a negar la pretendida incautación del bien ya antes descrito, y así ha de disponerse en la dispositiva del presente fallo.
Consecuencia de todas las motivaciones que han quedado expuesta, este Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ( Carúpano). Ordena al Tribunal A quo pronunciarse respecto a la solicitud de establecer un plazo prudencial para la culminación de la etapa de investigación, por parte del Ministerio Público, al amparo de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la medida de Incautación preventiva solicitada por el recurrente contra la embarcación o remolcador “ El Poderoso V”. Y por último se Confirma la entrega de la nave “El Poderoso V” Ordenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano pero de manera directa, dejándose sin efecto las figuras de la Guarda y Custodia bajo la cual había sido ordenada su devolución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante se reitera que de ser requerida su presentación ante el Tribunal actuante deberá dársele cumplimiento a ello. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en los términos expuestos; confirmada como ha sido la Sentencia Recurrida, deberá la Jueza A quo, para su cumplimiento, librar los Oficios correspondientes y necesarios a las Autoridades debidas. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual; acordó la entrega de un (01) Remolcador, llamado “EL PODEROSO V”, letras de llamado V3ST, año construcción 1973, con dos (02) motores principales marca GM, modelo R-16-645-E5, numero de serie 73K1-1150 y 73K1-1149, BHP 2875 R.P.M. 900, DOS (02) motores generadores marca Delco AC, modelo E6625, número serie 42-F-73 y 49-H-73 y un (01) generador Auxiliar Marca Delco AC, modelo E7187, número de serie 116C-80, denominado el Poderoso V°, MATRICULA: AJZL-30844, a favor del ciudadano: CARLOS PARAGUÁN PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CDC, cargueros del Caribe C.A, bajo la modalidad de Guarda y Custodia. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal A QUO, fijar mediante auto proceder a la fijación de un lapso de tiempo, para que Ministerio Público presente o no su Acto Conclusivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la entrega ordenada por el Tribunal Quinto de Control extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, del Remolcados “ El Poderoso V”, pero de manera Directa, es decir, se deja sin efecto las figuras de la Guarda y Custodia establecidas por el Tribunal A quo, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE NIEGA la INCAUTACIÓN solicitada contra la nave “El Poderoso V”. QUINTO: Deberá la Jueza A Quo librar los oficios necesarios a las autoridades que correspondan a los fines de que se dé cumplimiento a la sentencia Confirmada.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente:
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior Ponente:
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior:
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
DRR/lem.-
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