REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 31 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001697
ASUNTO : RP01-R-2011-000149
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado SIMÓN MÁRQUEZ V., Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 06/06/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Desechó una Prueba Testimonial Presentada por la Fiscalía, en la Causa Seguida Contra el Ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO, Acusado de Autos, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A tal Efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez Admitido el Recurso de Apelación, Observa:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Observamos que el Recurrente Sustenta su Recurso en los Artículos 108, Ordinal 13; 432; 433; 435; 436; y 447, Ordinal 4°; todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); en Relación con el Artículo 37, Ordinal 16°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Adujo que, según la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte debe Restituir la Admisibilidad de las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía, porque se Concatenarían Entre Sí; en Búsqueda del Principio Rector del Proceso; cual és el de “Establecer la Verdad por las Vías Jurídicas; y la Justicia en la Aplicación del Derecho” (Artículo 13 del COPP); en Relación con el Principio de la “Libertad de Prueba”, que Arroja que “se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio” (Artículo 198 Ejusdem).
Considera el Apelante que tales Razones serían suficientes para determinar la Admisibilidad de las Testimoniales de los Ciudadanos Kennedy Noriega y Josef Cordero.
Finalmente, Solicitó que el Presente Recurso Fuese Declarado Con Lugar, se Revoque la Medida Sustitutiva de Libertad, y se Decrete la Privación de Libertad del Ciudadano JOSÉ MARCANO.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Estando los Defensores Privados ALEJANDRO RODRÍGUEZ y RICHARD MARÍN dentro del Lapso Legal para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto, no Dieron Contestación al mismo.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
“…En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, y los alegatos del Defensor Privado Abg. Richard Marín, quien solicitó la no admisión de la acusación, éste Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Debe pronunciarse este Tribunal a las excepciones opuestas por la defensa, básicamente las establecidas en el artículo 28, numeral 4, literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido observa el Tribunal que los hechos narrados en el escrito acusatorio impide que se pueda dar por establecido el delito objeto de imputación, ya que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada sobre cómo realmente ocurrieron los hechos, indicando además que tal aseveración cobra fuerza al analizar lo que fue el testimonio de una serie de testigos presénciales quienes pusieron de manifiesto el atropello por parte de los funcionarios actuantes, los cuales sembraron en su representado la droga incautada. A este respecto, el Tribunal estima que los hechos narrados en el escrito acusatorio y que son avalados por la actuación de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, así como por los testigos instrumentales, son perfectamente susceptibles de ser debatidos, pues si bien es cierto que existen testigos como los señalados por la defensa, quienes ponen en entredicho la manera lícita del procedimiento, no menos cierto es que existe una versión de testigos instrumentales que confirman la versión policial, hasta el punto de indicar que al hoy imputado efectivamente le sacaron de uno de sus bolsillos un envoltorio negro. Así pues, el Tribunal considera que por no (sic) se está la etapa de valoración de prueba, mal podría desechar en ese estado los hechos que sirven de sustento al escrito acusatorio, razón por la cual se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Ahora bien, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MARCANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, siendo los ocurridos en fecha 08 de abril de 2011, siendo las 12:40 de la tarde, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de Casanay, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en la Calle Principal de Pantoño, y avistaron a una persona de sexo masculino, que trató de esquivar la comisión policial y emprendió veloz huída, por lo cual los funcionarios proceden a perseguirlo, introduciéndose el sujeto en una vivienda, y los funcionarios, amparados en el Artículo 210 Numeral 2 del COPP, entraron a la vivienda, deteniéndolo en el patio de dicha residencia, procediendo de inmediato a detenerlo, puesto que tenía una actitud agresiva; luego, en las afueras de la casa, en presencia de los testigos MILYURKIS FIGUEROA y DULEIMA GONZÁLEZ, le realizaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA y un envase plástico de color verde fluorescente y tapa blanca, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de la presunta droga denominada COCAÍNA, la cual fue verificada en presencia de otros dos testigos de nombres KENNEDY NORIEGA y JOSEF CORDERO, quienes corroboraron lo sucedido, por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como JOSÉ ANTONIO MARCANO; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentará en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a excepción de las testimoniales de los ciudadanos Kennedy Oswaldo Noriega Silva y Joseph Gabriel Cordero Peña, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Privado (sic). Asimismo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, siendo éstas las señaladas en su escrito de oposición a la acusación, cursante a los folios 122 al 125, se admiten las mismas, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos Ana Sánchez y Domingo González, en virtud de que los mismos, como bien lo señalaron en sus declaraciones, no estuvieron presentes al momento de haber ocurrido los hechos. De igual modo, no se admiten las testimoniales de los ciudadanos David Hernández, José Bonifacio Barreto y Dolly Figueroa, pues si bien es cierto que fueron ofrecidas por la defensa en tiempo oportuno, no menos cierto es que tales testigos no fueron declarados por ante la fase preparatoria, lo que impide al Tribunal poder juzgar con convicción sobre la pertinencia, necesidad y utilidad de dichas declaraciones. TERCERO: Con relación a la solicitud de revisión de Medida realizada por la defensa, el Tribunal considera necesario mantener la misma, en virtud de que por la pena del delito que es objeto de acusación, tal medida resulta proporcional y más aún si consideramos que conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, sigue subsistiendo la presunción de peligro de fuga, reiterando además este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha indicado que este tipo de delitos vinculados a aquellos que se catalogan como de lesa humanidad, no se hacen acreedores de Medidas Cautelares que puedan conllevar a su impunidad. CUARTO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que pregunta a éste si desea acogerse a dicho procedimiento. Se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifiesta: Deseo ir a Juicio. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del COPP, ORDENA la Apertura a Juicio en el presente asunto, seguido a JOSÉ ANTONIO MARCANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinadas las Actas Procesales del Presente Asunto, y con Ellas el Recurso Interpuesto, para Decidir, hace Previamente las Siguientes Consideraciones:
Se Ejerce el Recurso de Apelación Contra la Decisión de Fecha 06/06/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Audiencia Preliminar, Mediante la Cual No se Admitieron las Testimoniales de los Ciudadanos Kennedy Noriega y Josef Cordero; quienes Habrían Actuado como Testigos “Instrumentales” en el Procedimiento Policial; junto a Otros Correligionarios.
En primer lugar, en cuanto a las Testimoniales de Kennedy Noriega y Josef Cordero, Según las Actas Procesales, se Puede Constatar, a los Folios 4 y 5 del Asunto Penal, que Fueron Testigos Referenciales. Tal Situación lo Describen en las Actas de Entrevista, Expresando que Fueron Llamados al Comando Policial y que Personas que Viven en las Adyacencias del Sector donde Ocurrió el Hecho, le Comentaron lo Sucedido.
Esta Alzada debe traer a Colación que, en la Fase Intermedia, la Función del Tribunal de Control es Examinar, en la Fuente Escrita, los Testigos Recogidos en la Fase Preparatoria; Respecto de las Personas que se Ofrecen como Tales para la Fase de Juicio, Conjuntamente con el Resto del Material Probatorio que debe Constar en el Asunto Penal; Elo, a los Efectos de Establecer Si la Acusación Tiene Fundamento o No, y Si Debe Aperturarse el Proceso a Juicio; o Si, por el Contrario, Procede Alguna Otra Solución Procesal. Esta Valoración Debe Realizarse con Base en los Principios de la Sana Crítica, por el Artículo 22 del COPP; y Fundamentarse Debidamente.
Al Respecto de la Admisión de las Pruebas, Dice el Artículo 198 del COPP, en su Penúltimo Aparte, Invocado por el Mismo Apelante para Fundar su Razón Recursiva, lo Siguiente:
“Un Medio de Prueba, para ser Admitido, Debe Referirse, Directa ó Indirectamente, al Objeto de la Investigación, y ser Útil para el Descubrimiento de la Verdad. Los Tribunales podrán Limitar los Medios de Prueba Ofrecidos para Demostrar un Hecho o una Circunstancia, Cuando haya Quedado Suficientemente Comprobado con las Pruebas ya Practicadas”.
Si Bien es Cierto que el Tribunal A Quo Despachó Lacónicamente la Inadmisión de las Testimoniales Referidas; no lo es Menos que, Frente a Una Capacidad del Juzgador Tan Extrema para Apreciar los Ofrecimientos Probatorios; por cuanto se Cuida el Legislador de No Laxar Tan Indispensable Recurso de Maximización del Proceso Penal, No Puede esta Alzada Soslayar lo que se Aprecia de las Actas (Porque el Bagaje del Expediente Crea Situaciones de Derecho); donde Consta que los Promovidos Testigos Dicen Textualmente (Folios 4 y 5): 1) Kennedy Noriega: “(…) Me Llamaron y me Pidieron el Favor para que Presenciara una Entrevista, que le iban a Hacer a una Muchacha y a una Señora en el Comando de la Policía (…)”. 2) Josef Cordero: “(…) Yo Vine a Presenciar una Declaración de unos Testigos (…)”.
De Manera que está Claro que Ambos Ciudadanos No Fueron “Testigos Presenciales”, como Alega la Fiscalía; Ni Mucho Menos Presenciaron los Hechos, que Habrían Ocurrido en la Calle Principal del Poblado de Pantoño, en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en las Adyacencias del Ambulatorio de esa Localidad, y Jamás en la Sede del Comando Policial; Lugar Adonde fueron a Dar las (2) Personas Referidas, y que fue Donde se Impusieron de que Servirían de Testigos; No de los Hechos, Sino de las Declaraciones de Otras Personas.
En la Decisión Recurrida, Respecto del Punto de Impugnación, el Juez A Quo Razona de la Siguiente Manera:
“Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a Excepción de las Testimoniales de los Ciudadanos Kennedy Oswaldo Noriega Silva y Joseph Gabriel Cordero Peña, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Privado”.
De Manera que, por Argumento en Contrario, Consideró el Juez Recurrido que Si las Pruebas Aportadas por el Ministerio Público ERAN LÍCITAS, NECESARIAS Y PERTINENTES; Menos las Testimoniales Señaladas; éstas Últimas, si Bien, a todas Luces, No Tienen Carácter de Ilicitud; NO SE CONSIDERARON NI ÚTILES NI PERTINENTES; y Así lo Refrenda esta Corte.
Así las Cosas, la Admisión o Rechazo Judicial de las Pruebas Testimoniales Ofrecidas por las Partes para el Juicio, para Cada Caso en Concreto, queda Reducida a la Valoración del Resultado de las Diligencias Practicadas en la Investigación; y en la Justificación y Fundamentación por las Partes de su Necesidad y Pertinencia, para que Puedan Tener Base Legal.
Y en Cuanto a la Libertad Probatoria en el Proceso Penal; Ella es Amplísima, pero Jamás Ilimitada. Todo Medio Probatorio que se Pretenda Debe Cumplir con Ciertos Requisitos de Legalidad en la Obtención de la Fuente y su Licitud Frente al Proceso; y Cumplir También con los Requisitos de Idoneidad, Pertinencia y Utilidad.
Por lo Tanto, Los Límites a la Libertad de Prueba en el Sistema Penal son: La Licitud de la Obtención de la Fuente; la Idoneidad y Pertinencia de los Medios; y su Utilidad; y Deberán seguirse las Reglas Legales de la Prueba Obligatoria. Por Ello, Mal Puede Alegar la Vindicta Pública que esta Corte de Apelaciones Restituya la Admisibilidad de Dichas Pruebas Testimoniales; en Búsqueda del Principio Rector del Proceso; Fundamentando su Petición en los Artículos 13 y 198 del COPP.
Caso Contrario de las Testimoniales Rechazadas por el A Quo, son las de las Ciudadanas MILYURKIS FIGUEROA y DULEIMA GONZÁLEZ, donde puede Evidenciarse del Acta Policial, que Ambas Sí Estuvieron Presentes en el Procedimiento de Revisión Corporal e Incautación de la Sustancia que, según los Funcionarios, se le encontró al Imputado de Autos; todo de Conformidad con los Artículos 205 y 206 del COPP. En Consecuencia, debe Esta Alzada Declarar Sin Lugar el Motivo Único del Escrito Recursivo, por No Asistirle la Razón al Apelante; y ASÍ SE DECIDE.
Por Tales Consideraciones, esta Alzada Procede a Declarar Sin Lugar el Presente Recurso, y Confirmar la Decisión Recurrida, por Considerar que No le Asiste la Razón al Recurrente. Así se Decide.
V. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado SIMÓN MÁRQUEZ V., Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 06/06/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Desechó una Prueba Testimonial Presentada por la Fiscalía, en la Causa Seguida Contra el Ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO, Acusado de Autos, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Juzgado que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Superior Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario:
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se Dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA.
EXP.: RP01-R-2011-000149.
JMD/fd.-
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