REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000185
ASUNTO: RP01-R-2011-000185

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


Admitido, como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado MANUEL DEL JESÚS MILLÁN, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa para el imputado MANUEL DEL JESÚS MILLÁN, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con los artículo 80, en su último aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la recurrente en su escrito lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) Vista la negativa hecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la que niega la revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor de mi defendido MANUEL DEL JESÚS MILLÁN, estimando la Juzgadora que niega la Medida según dicho:

“…solo se recomienda su ubicación en un sitio aislado al mismo y asimismo no es considerada como una enfermedad terminal…”

Según el dicho de la Juzgadora, solo tiene derecho a la revisión de la Medida privativa de Libertad, aquellas personas cuya enfermedad se encuentre en una etapa terminal, es decir, aquellas personas que están en tratamiento o requieran asistencia médica en lugares adecuados deben permanecer en la Comandancia de la Policía que por todos es conocidos no tiene las mínimas condiciones de higiene para garantizar el derecho a la vida y a la salud consagrado en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(…)Es evidente el desconocimiento de la Juzgadora, cuando en dos líneas sin ningún tipo de fundamentación legal, le niega a mi defendido MANUEL DEL JESÚS MILLÁN, el derecho a la salud, el derecho a la asistencia médica permanente, el derecho a estar en un lugar aislado y libre de contaminación, para lograr su recuperación como lo han señalado los Médicos tratantes y ratificados por el Médico Forense, imponiéndole así la Juzgadora su criterio por encima de los Informes presentados por los Médicos (…)

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se revoque la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, consecuencialmente se desaplique el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se apliquen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera.

“OMISSIS”

“(…) esta Representación Fiscal, considera que la decisión del Tribunal Segundo de Control, esta ajustada a Derecho por cuanto que ese Tribunal de Primera Instancia tiene el Control de la Constitucionalidad de los actos, su decisión fue acordada basada en su máxima experiencia y en la revisión de los informes consignados ante su Tribunal, por lo que consideró negar la Revisión de la Medida. Esta Representación Fiscal, observa que el fundamento jurídico del recurso de apelación presentado por al Defensa la hace inadmisible por cuanto que el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo es recurrible “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Podemos deducir que el Tribunal Segundo de Control, lo que señaló en su Sentencia Interlocutoria fue Ratificar la medida de privación de libertad la cual ya había sido decretada en fecha 08-03-2011, en la Audiencia de Presentación, en contra del ciudadano MANUEL DEL JESUS MILLAN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMDIATO, por cuanto que los elementos durantes la investigación no habían variado, es decir, el pronunciamiento de la revisión de la medida debe hacerse como realmente se hizo ante el Tribunal de Control respectivo ya que éste detenta el control de la Constitución y la Ley, y no considerarse la revisión de la medida como un fundamento para ejercer recurso. El Tribunal Aquo, fundamentó su negativa en la revisión de la medida solicitada por la defensa en que ninguno de los informes médicos señalan que el paciente presenta alguna enfermedad grave o en fase Terminal, fundamento éste que es aceptado por esta Representación Fiscal, ya que solamente un diagnóstico de gravedad o que nos indique que la enfermedad esta en fase Terminal nos da un buen basamento para que el Juez natural revise bien motivado una medida de coerción y la cambie por una menos gravosa por razones humanitarias(…)”

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmándose en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por estar ajustada a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y como punto previo: Antes de decidir sobre la acusación fiscal, este tribunal una vez escuchada la ratificación de la revisión de la medida de su defendido, por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y revisado como ha sido el presente asunto esta Juzgadora considera que efectivamente consta al presente asunto, al folio 49 de la segunda pieza, el Reconocimiento Medico Forense N° 869, de fecha 16-06-20111 (sic), suscrito por el medico Dr. Diógenes Rodríguez, en su carácter de Experto Medico Especialista, donde deja constancia de la evaluación medica realizada al ciudadano: Manuel Jesús Millán, se aprecian lesiones de piodemis en antebrazo. No aparenta ninguna enfermedad Terminal. Recomiendo ser evaluado por Neurólogo para descartar secuelas neurológica y evaluación por dermatólogo y nueva valoración por esta Medicatura Forense al tener dicho resultados. Igualmente se recomienda sea ubicado en un ambiente, asilado, debido al hacinamiento que existe en el sitio de reclusión actual. Asimismo consta a los folios 57 al 58, y al folio 90 del presente asunto, las evaluaciones medicas, realizado al ciudadano: Manuel Jesús Millán, por los médicos: Dr. Luís MArcano y Dr. Emma Sulbaran, donde de (sic) deja constancia lo siguiente: “Se indico tratamiento, pero debe evitar contacto con otras personas que tenga la Infección, por lo que deben aislarse y mantenerse medida higiénica adecuada para su recuperación, es por lo que considera este Tribunal que en dichos informes no señalan en ningún momento que por su situación actual no puede cumplir la medida impuesta, en ese recinto carcelario, solo se recomienda su ubicación en un sitio aislado del mismo, asimismo no es considerada por dichos galenos, esta enfermedad como una enfermedad, en fase Terminal o grave, que amerite su reclusión en otro sitio fuera de dicho recinto carcelario, tal y como lo señala el medico Forense en su Informe Forense, cuando indica que: “No aparenta ninguna enfermedad Terminal”, por tal motivo este tribunal niega dicha solicitud de Sustitución de la Medida Privativa, por una medida menos gravosa para el imputado de autos, solicitada por la Defensa Privada, ello por cuanto considera esta juzgadora que no han variados los elementos que motivaron la misma. En cuanto a lo manifestado por el Defensor Publico, quien solicito a este Tribunal de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve com0 fundamento de su pretensión la violación evidente del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso y el derecho de petición, todo ello de rango constitucional conculcados a su defendido, pues en la audiencia de presentación del imputado, una vez oída la declaración de este, solicito como diligencia de investigación a objeto de sostener la defensa la practica de evaluación medico forense, experticia de ATD, y reconocimiento en rueda de individuos; diligencias estas que fueron ordenadas por este Tribunal de Control, al instar al Representante del Ministerio Publico para que realizara y practicara las diligencias solicitadas por la defensa, y revisado como ha sido el presente asunto esta juzgadora observa lo siguiente, si bien es cierto, corre al folio 41 al 45 de la pieza primera, que en fecha 08 de marzo del 2011, este Tribunal de Control, se traslado hasta el hospital general de esta Ciudad, a los fines de realizar la presentación del imputado: Eduardo Rafael Bello, y en donde la defensa solicito lo siguiente: se ordene practicar examen medico forense al imputado, experticia de ATD, y reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual en su oportunidad fueron acordadas por este despacho, pero también no es menos cierto que durante la fase de investigación en el presente investigación (sic), la defensa en ningún momento le comunico, o le participo a este Tribunal que la misma no hacían sido practicadas o realizada, por lo que este Tribunal no pudo ejercer el Control Judicial sobre tales diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal decretar sin lugar la solicitud de la defensa Pública, por cuanto en ningún momento del proceso, considera esta (sic) Tribunal que se ha violado derecho fundamental alguno o derecho procesal en el presente asunto. Ahora bien en cuanto a la acusación fiscal y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados de autos y por ambas defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del (sic) ciudadanos: EDUARDO RAFAEL BELLO y MANUEL DEL JESUS MILLAN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 en su ultimo aparte y 82 del código penal, en perjuicio de la víctima: FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos puedan demostrar lo que con ellas quieren demostrar: Así mismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa spbre los imputados de auto, ya que a criterio de quien decide no han variado los supuestos que motivaron la privación de libertad en contra del mismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de revisión de la Medidas (sic), solicitada por las defensa. En consecuencia, declarándose así improcedente la desestimación de la acusación solicitada por ambas defensa y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 u siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado: EDUARDO RAFAEL BELLO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, a lo que el ciudadano: EDUARDO RAFAEL BELLO, expone: “Yo quiero irme a juicio, porque soy inocente, es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano. MANUEL DEL JESUS MILLAN, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, a lo que el ciudadano: MANUEL DEL JESUS MILLAN, expone: “Yo quiero irme a juicio, porque soy inocente, es todo (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Se supedita el recurso de autos a la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró sin lugar la sustitución de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, MANUEL DEL JESUS MILLAN, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como era la pretensión de la defensora, quien argumentó para ello las condiciones de salud de dicho ciudadano, sustentado en la existencia de dictámenes médicos, incluido el del experto del Cuerpo de Investigaciones Cientríficas, Penales y Criminalísticas, resultando coincidentes en ellos, la sugerencia de evaluación del sitio en el cual deba éste permanecer dicho ciudadano.

Se observa que ante tales alegaciones, la recurrida resuelve tal solicitud como punto de previo pronunciamiento en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en dicha causa, y luego de hacer mención y detalle de las evaluaciones médicas cursantes a los autos, sustenta su resolución en el hecho que los mentados informes médicos no indican que no pueda cumplir dicha medida en el recinto donde se encuentra detenido, bajo su consideración. Tampoco se trata de una enfermedad Terminal; de allí que niega la solicitud defensoril; por estimar, además, que no habían variado los elementos que motivaron su imposición.

Debe destacar esta Alzada, que las medidas de coerción personal son mecanismos dispuestos por el Legislador para garantizar con ellas la finalidad del proceso instaurado, pero para imposición, se evalúan una serie de elementos que en definitiva legalizan su empleo desde los inicios de la investigación, pasándose por la existencia del delito, la concurrencia de fundados elementos de involucren y comprometan al imputado con aquél; y como último aspecto, la existencia de grave riesgo para que se materialice la justicia, si se priorizare en dicho caso el juzgamiento de ese sujeto en condición de libertad.

Determinados tales presupuestos, de exigencia, si fuere acordada la aplicación de la más extrema medida de coerción personal, nada obsta para que el imputado ejerza su derecho a que se evalúe y revise la misma, al punto de señalar la norma, que lo podrá hacer las veces que lo estime pertinente; ordenándosele por su parte al juzgador, imperativamente, que la deberá ejecutar con una periodicidad de cada tres meses, “la necesidad del mantenimiento de ella”; facultándole para que pondere la situación, indicándosele en la norma que si, lo estima “prudente”, mejore la condición del imputado, sustituyendo la medida por una menos penosa para él.

Ha sido claro y reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido que ella debe proceder esencialmente, cuando se han producido variaciones en las circunstancias que dieron origen a su inicial imposición. Valga citar fallo citar fallo Nº 5028, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15/12/2005, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde así se deja claramente establecido.

Verdaderamente que las afecciones de salud que pueda confrontar el imputado Privado Preventivamente de Libertad, entre tanto se desarrolla el proceso, no han de pasar desapercibidas para el juzgador; pues, aún la misma norma expresamente ordena, que dicha medida se ejecuta de modo que perjudique lo menos posible al afectado (artículo 246 COPP); considerándose que si bien tiene restricción de su derecho a la libertad, deberá procurarse velar porque no se le asocien otros adicionales, como privarlo de su derecho a la salud; solo que, corresponde al Estado procurrar un equilibrio entre éste derecho y el derecho del colectivo a que con el proceso instaurado, se materialice la justicia que, por norma constitucional, también se encuentra obligado a garantizar.

Así las cosas, ante el señalamiento por parte de la defensa al Juzgador de instancia, respecto de la afectación de la salud de su defendido, se observa en la recurrida que el Juez de Control, efectivamente, procedió a verificar y evaluar el contenido de los informes médicos cursantes en las actuaciones, destacando que el experto Forense asienta que dicho ciudadano presenta “lesiones de piodermis en antebrazo”; que no aparenta enfermedad Terminal sugiriendo fuese evaluado por un Neurólogo y por un Dermatólogo, para con dichos resultados efectuar nueva valoración; recomendando fuese ubicado en ambiente aislado por el hacinamiento en el que se encuentra. De igual forma, del resultado de las evaluaciones de los doctores Luís Marcano y Enma Sulbarán, se sugiere evitar contacto con otros afectados por la infección, aislarse y mantener medida higiénica; luego de lo cual, en ejercicio válido de la facultad discrecional que le fuera conferida, expresa el juzgador su juicio de valor en torno a lo planteado; señalando que, no infiere de los mismos que dicho imputado no pueda cumplir la medida impuesta, sino que solo se sugiere la adopción de medidas de aislamiento, destacando que su padecimiento no se trata de una enfermedad Terminal que conduzca a su reclusión en sitio distinto o fuera del recinto carcelario. concluye en la negativa de la sustitución de dicha medida de coerción, por estimar además que no han variado los elementos que la motivaron.

De acuerdo al contenido del escrito recursivo, se observa que el fallo emitido la defensora concluye que, para quien lo emitió, sólo tienen derecho de revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aquellas personas con enfermedad Terminal. Ante ello, destaca esta Alzada que es una inferencia errada de la recurrente; toda vez que la revisión que ella solicitara se efectuó, solo que la modificación de la misma la estimó el juzgador, por ahora, improcedente, sin que ello obste para que en atención a su evolución y salud, pueda el imputado ejercer su derecho de nueva revisión. No obstante, en torno a las enfermedades de los privados de libertad, existen criterios orientadores al respecto por parte del nuestro más Alto Tribunal de la República, pudiendo citarse el contenido en decisión Nº 447, de fecha 11/08/2008, Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, donde se señaló: “Ciertamente ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia:

“(…)
En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente … procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no puede interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitas, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico. …”

No obstante ello, se reitera que, en pro de ese equilibrio de los derechos fundamentales individuales y colectivos, cuya obligación corresponde al Estado, debe significarse que, si bien es válida, legal y motivada la recurrida, al considerar necesario mantener la medida de coerción inicialmente impuesta, por persistencia de los requisitos evaluados y ponderados en la fase inicial del proceso, y que la variante alegada por afección de salud, la estimó no suficiente para respaldar la procedencia por imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su favor, no es menos cierto que debe,, a la par, considerarse las sugerencias médicas; y por vía judicial garantizarse, además de la asistencia médica obligatoria, a quien se encuentra en tal situación, con la debida autorización para evaluaciones médicas periódicas y traslado a Centro Asistencial si fuere pertinente, canalizándose en forma efectiva y adecuada las sugerencias médicas en el marco de las limitantes propias del centro de reclusión en el que se encuentra, para garantizar al imputado su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservarle su vida, sin desmedro de las garantías que aseguren la finalidad del proceso.

Conforme lo antes detallado, resulta evidente que no le asiste la razón a la recurrente y por ende ha de obtener, del Recurso interpuesto, decisión adversa a su pretensión. Así se Decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado MANUEL DEL JESÚS MILLÁN, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa para el imputado MANUEL DEL JESÚS MILLÁN, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con los artículo 80, en su último aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida, instándose al juzgador canalizar en forma efectiva y adecuada las sugerencias médicas en el marco de las limitantes propias del centro de reclusión en el que se encuentra el imputado.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,


Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA