REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000175
ASUNTO : RP01-R-2011-000175
JUEZ PONENTE: Douglas Rumbos Ruiz
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARALBA MILITZA GUEVARA DE LÓPEZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y KATTIA MARINA AMEZQUETA BLASINI, Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual; decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo la modalidad de Fianza, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.512.536, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE GUILARTE GARCIA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:
Admitido el recurso interpuesto en su oportunidad, para decidir se observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MARALBA MILITZA GUEVARA DE LÓPEZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y KATTIA MARINA AMEZQUETA BLASINI, Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, los elementos que el Juez de Control dejó de tomar en cuenta para considerar que el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO, NO MERECIERA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito acreditado por el Ministerio Público, son los siguientes:
1.- Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad con prisión de quince (15) a veinte (20) años, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una vida Libre de Violencia; por tratarse de una adolescente.
2.- La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el 22/06/2011, en el Sector El Mirador de Río Caribe, municipio Arismendi, Estado Sucre.
3.- Existen fundados elementos de convicción, considerados por el Juez Primero de Control como (elementos de convicción no serios) para estimar que el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO, ha sido el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberse perpetrado en perjuicio de una adolescente, lo cual se desprende de:
a.- Acta de Investigación, de fecha 22-06-11, suscrita por el funcionario WILLMER GARCIA, en su condición de SUB INSPECTOR DEL IAPES de esta ciudad, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos, por parte de la progenitora de la victima, la ciudadana RAMONA GARCÍA, asimismo señala las circunstancias de aprehensión de los imputados, ampliamente identificados en actas..
b.- Acta de denuncia interpuesta en fecha 22-06-11 por la adolescente MARBELYS DEL VALLE QUILARTE GARCIA, en la cual deja constancia de todas las circunstancias descritas en el Capítulo I del presente escrito, en el cual la victima fue objeto de Abuso Sexual por parte del ciudadano MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO.
c.- Acta De Investigación, de fecha 22-06-11, suscrita por el funcionario ANA MORALES, adscrita al Area de Investigaciones del C.I.C.P.C Carúpano, en la cual deja constancia de haber recibido actuaciones procedentes de la Policía Estadal de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, donde se señalan como imputados a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO y HENRY JOSÉ MOYA MOYA.
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d.- Acta de Inspección Técnica N° 1143, de fecha 22-06-11, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA y ANA MORALES, en su condición de SARGENTO MAYOR, adscritos al C.I.C.P.C de esta ciudad, de la cual se deja constancia de las características identificativas del vehículo tipo moto, en el cual fue trasladada la victima por el imputado.
e.- Medicatura Forense, de fecha 22-06-11, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al C.I.C.P.C Carúpano, practicada a la adolescente MARBELYS DEL VALLE GUILARTE GARCÍA, en la cual se expone claramente que la misma presentó Equimosis en cara lateral izquierda del cuello, lo cual ameritó cuatro días de curación.
f.- Experticia N° 379-11, de fecha 23-06-11, suscrito por el funcionario JOSÉ MARQUEZ, adscrito al C.I.C.P.C de esta ciudad, la cual se deja constancia de haber realizado la experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real al Vehículo clase moto, la cual presentó todos sus seriales en estado original.
g.- Acta de Presentación de imputado, de fecha 23-06-11, ante el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ante el cual la representación fiscal expuso todos los elementos de convicción, suscritos al presente asunto, en contra de los imputados MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO Y HENRY JOSÉ MOYA MOYA, haciendo las correspondientes imputaciones y solicitudes de acuerdo a las actitudes desplegadas por los mismos.
…existe una evidente contradicción entre lo admitido por el Juez Primero de Control, quien acogió el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es superior a los 10 años y sin embargo decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordándole Fianza por 50 unidades tributarias. En este sentido el referido Juez manifestó que el Ministerio Público le faltan diligencias por realizar, lo cual es lógico toda vez que estamos en fase de investigación y nuestro Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando alude a “suficientes elementos de convicción”, es decir que no estamos en fase probatoria, pues de lo contrario el Ministerio Público no hubiera solicitado el Procedimiento Ordinario con esto queda claro que la Medida Privativa de Libertad no es mas que una condición necesaria para que el imputado esté presente en la audiencia a que hubiere lugar como consecuencia de la suscripción del acto conclusivo pertinente.
Finalmente el Ministerio Público solicita a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, sea admitido y declarado con lugar con los demás pronunciamientos de Ley, como lo es:
1.- Se admita el presente Recurso de Apelación.
2.- Declare con lugar el presente Recurso.
3.-Anular la Decisión de fecha 23-06-2011, dictada por el Juzgado Primero en Dunción de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, impugnada mediante el presente Escrito y como consecuencia de ello, se decrete la Medida Privativa de Libertad del ciudadano MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO,…titular de la Cédula de Identidad N° 24.512.536,…
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, Defensora Privada del ciudadano MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO, esta DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
La Representación Fiscal considera según su escrito que la Decisión del Juez, no se encuentra ajustada en virtud que según su dicho se cumplen a cabalidad todos los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien suscribe el presente escrito que la conducta asumida por la Representación Fiscal esta muy lejos de corresponder con la misión del Ministerio Público que no es otra que la de cumplir la Disposición Constitucional que lo faculta para investigar y ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano; pero sin perder esa parte de buena fe que ha caracterizado a dicha institución desde sus inicios. Hago estas reflexiones porque es inaudito pensar que la Representación Fiscal pensara que su “capricho”, una vez más debía ser cumplido, como lo era de privar la libertad a una persona que en su contra solo existe el dicho, de una supuesta victima fue contradictoria al declarar y ocultar para el desarrollo de la investigación que con solo tres ó cuatro días de conocer a HENRY JOSÉ MOYA MOYA, ya mantenía relaciones sexuales con el mismo, dándole el calificativo de novio y que solamente mi defendido MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO, le prestó servicios como Moto Taxista, para llevarla a el lugar donde se encontraba HENRY JOSÉ MOYA MOYA, a petición de ella; es más respetables Magistrados se “negó” a, que se practicara a la evaluación ginecológica, como determinar si existió o no algún tipo de Violencia Sexual.
Situación esta reconocida por la Representación Fiscal, quien vía mensajes de texto (la titular Dra. MARALBA GUEVARA), le comunicaba al Juez encargado del Despacho que se comprometía a investigar posteriormente, es decir, que desde el principio sabía que de las actuaciones no emanaban elementos de convicción que comprometieran la Responsabilidad Penal de mi defendido, olvida la Representación Fiscal el principio que la “libertad es la regla y la privación de libertad la excepción”
Por todo lo antes expuesto solicito que no sea admitida apelación interpuesta por al(sic) Representación Fiscal y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a favor de mi defendido MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO, en fecha 23-06-2011, a los fines de demostrar lo antes señalado solicito sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Copia Certificada de las presentes actuaciones.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23-06-2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados: Oído lo alegado por la representante del Ministerio Público, quien solicita para el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO, identificado en actas, decrete MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA,…por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL,…en perjuicio de la ciudadana MERBELIS DEL VALLE GUILARTE GARCÍA, y para el ciudadano HENRY JOSÉ MOYA MOYA, solicita decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,…por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO,…en perjuicio de la ciudadana MABELIS DEL VALLE GUILARTE GARCÍA de igual manera oída la declaración rendida en esta sala por los imputados de autos, así como los alegatos tanto de la Defensora Pública Penal,…y la Defensora Privada respectivamente. Este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentmente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 22-06-2011. De igual manera se puede observar elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO y HENRY JOSÉ MOYA MOYA, han podido tener presunta participación en el hecho punible ante señalado, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,…ACTA DE DENUNCIA,…ACTA DE INMSPECCIÓN TÉCNICA: N° 1143,…MEMORANDUN 9700-226-684,…EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE,…practicado a la victima MARBERYS DEL VALLE GUILARTE GARCÍA, en la cual deja constancia que el examen físico presentó: Equimosis cara lateral izquierdo del cuello, GINECOLOGICO: La paciente se rehusó al examen:…EXPERTICIA N° 379-2011,…Ahora bien a criterio de quien decide, se encuentran acreditados el primer y segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que los imputados tienen arraigo definido en la jurisdicción del Estado Sucre. En otro orden de ideas, encontrándonos en la etapa de la investigación, donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y por cuanto la misma se encuentra en la etapa de investigación, motivo por el cual considera quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presunta comisión de delitos Contra las Buenas Costumbres, tipificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA SEXUAL,…y ACTO CARNAL CONSENTIMIENTO,…en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE GUILARTE GARCÍA, toda vez que de las actuaciones emergen elementos en contra de los imputados de autos, pero no es menos cierto que faltan diligencias por practicar, como seria la practica de la evaluación Ginecológica, a la victima Marbelis del Valle Guilarte García, toda vez que del informe médico forense, de fecha 22-06-2011, suscrita por el Experto profesional II, Dr. Roberto Rodríguez, practicada a la victima,…consignado en actas, solo se desprende una equimosis en la cara lateral izquierdo del cuello, con un tiempo de curación de cuatro (04) días, figurándose para quien como juez suscribe una presunta Violencia, no constatándose el contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, oral o anal. De igual manera se puede observar que los imputados de autos poseen arraigo en el país, determinado domicilio, residencia habitual de sus negocios o trabajos, como para abandonar el país, los mismos presentan buena conducta predelictual, descartando el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos necesarios para decretar la Privación Preventiva de Libertad. Ahora bien considerando que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos en el presente caso, con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, estima quien decide, que es perfectamente viable la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo la modalidad de Fianza, de conformidad al artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL,…en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE GUILARTE GARCÍA, a tal efecto se exige al imputado de dos (02) fiadores, con residencia en el territorio nacional y de reconocida moralidad y solvencia, con ingresos superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias o constancia de trabajo. Ahora bien al imputado HENRY JOSÉ MOYA MOYA, identificados en actas, considera este juzgador decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, es decir MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ACTO CARNAL CONSTENCIDO,…en perjuicio de la ciudadana MARBELLIS DEL VALLE GUILARTE GARCÍA, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: primero: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE, bajo la modalidad de Fianza, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO,…Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL,…en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE GUILARTE GARCÍA, a tal efecto se exige al imputado de dos (02) fiadores, con residencia en el territorio nacional y de reconocida moralidad y solvencia, con ingresos superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias o constancia de trabajo, todo de conformidad artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENRY JOSÉ MOYA MOYA,..por estar presuntamente incurso en la comisión del delito. ACTO CARNAL CONSENTIDO,…en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE GUILARTE GARCIA, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente centra su apelación en el supuesto de que en la decisión existe una evidente contradicción entre lo admitido por el A Quo, quien acogió la Calificación Jurídica del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual establece una pena de prisión SUPERIOR A 10 AÑOS, y sin embargo, decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordando una fianza por 50 Unidades Tributarias, finalizando su argumento expresando que queda claro que la Medida Privativa de Libertad no es más que una condición necesaria para que el imputado esté presente en la audiencia a que hubiere lugar.
En este Sentido, resulta oportuno para esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, citar el contenido de los artículos en cuestión, los cuales rezan:
Artículo 250. Procedencia. “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
“…En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva (Resaltadote la Corte). La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene la posibilidad de que el Tribunal de Control se aparte de la solicitud fiscal y dicha petición no constituye una camisa de fuerza para el juez; pues, las normas le permiten discrecionalidad a la hora de tomar una determinada Resolución, salvo la exigencia que deberá ser ésta debidamente motivada.
No puede entenderse, pues no lo dicen las normas, que al estar acreditados los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deba proceder indefectiblemente la privación de libertad. Resulta oportuno insistirle a las recurrentes, que el legislador, cuando se refiere a las circunstancias que han de tomarse en cuenta para decretar una medida privativa de libertad (Que es una medida extrema y excepcional), establece que han de considerarse los elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho punible ya previamente acreditado; y considerar otras circunstancias igualmente importantes, como lo son el Peligro de Fuga y de Obstaculización. Sin embargo, la norma del Artículo 250 ejusdem, no establece un mandato para Juez de Control, en el sentido que, al concurrir los supuestos de los numerales 1º, 2º y 3º, de la norma arriba señalada, de manera imperativa debería acordar una Medida de Privación Judicial de la libertad; pues, la norma establece que el “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, “podrá” decretar la privación preventiva de libertad del imputado…” La razón es, porque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de carácter excepcional y siempre se recurrirá a ella en casos extremos.
Es igualmente importante recalcar, una vez más, que la sola solicitud del Ministerio Público no constituye causa obligatoria para el juez; pues, se facultó a éste para rechazar la solicitud fiscal e imponer al imputado cualquiera otras medidas; debiendo sí fundamentar su rechazo y así lo hizo, ya que una vez revisada la resolución recurrida, observa la Corte que el accionar por parte del A Quo en la presente causa no es contraria a derecho. Se le exige que debe fundamentar su criterio para sustentar su decisión, lo cual el juzgador, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de Presentación de Detenidos, realizó, cuando expuso al respecto, los siguientes argumentos: “…Toda vez que de las actuaciones emergen elementos en contra de los imputados de autos, pero no es menos cierto que faltan diligencias por practicar, como sería la practica de la evaluación Ginecológica, a la victima Marbelis del Valle Guilarte García, toda vez que del informe médico forense, de fecha 22-06-2011, suscrita por el Experto profesional II, Dr. Roberto Rodríguez, practicada a la victima,…consignado en actas, solo se desprende una equimosis en la cara lateral izquierdo del cuello, con un tiempo de curación de cuatro (04) días, figurándose para quien como juez suscribe una presunta Violencia, no constatándose el contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, oral o anal…” “…De igual manera, se puede observar que los imputados de autos poseen arraigo en el país, determinado domicilio, residencia habitual de sus negocios o trabajos, como para abandonar el país, los mismos presentan buena conducta predelictual, descartando el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos necesarios para decretar la Privación Preventiva de Libertad…” “…Ahora bien, considerando que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos en el presente caso, con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, estima quien decide, que es perfectamente viable la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo la modalidad de Fianza…”
En atención a los argumentos expuestos, esta Alzada considera que, para el momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos, pese a las consideraciones de la fiscal para sustentar la Medida de Coerción Personal, que pretendiera aún cuando estaban satisfechos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarse la Medida de Privación Judicial de la Libertad, el Tribunal A Quo, argumentando con suficientes consideraciones de hecho y de derecho, acordó válidamente la imposición de la Medida Cautelar de Fianza, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE GUILARTE GARCIA.
Estima este Tribunal Colegiado, entonces, que ante las circunstancias existentes en las actas procesales, la motivación del juzgador A Quo es suficiente para respaldar válida y legalmente su decisión de imposición de Medidas de Libertad restringida y desestimar la Medida de Privación Judicial de la Libertad. De allí que, no le asiste la razón a las Recurrentes. Por lo tanto, ha de confirmarse la decisión recurrida y declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARALBA MILITZA GUEVARA DE LÓPEZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y KATTIA MARINA AMEZQUETA BLASINI, Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual; decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo la modalidad de Fianza, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO MONTAÑO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.512.536, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE GUILARTE GARCIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente:
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior Ponente:
Abg. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS.
La Jueza Superior:
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
DRR/lem.-
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