REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 03 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P -2008-003452
ASUNTO : RP01-R-2011-000164
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN:
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del ciudadano RAMÓN JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado ALEXANDER ESPINOZA F., Interpuesto contra la Decisión de Fecha 27/05/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual SE NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: Camioneta, MARCA: Jeep, MODELO: Grand Cherokee, PLACAS: PAR-87, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT58S921707651, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, TIPO: Sport Wagon, AÑO, 2002, COLOR: Dorado, en la Causa que se Sigue con Motivo de la Solicitud del Referido Vehículo.
Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la Causa al Juez Superior ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y a los fines de emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del COPP, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos.
Revisado el Contenido del Recurso de Apelación, se puede observar que el mismo se Interpuso bajo el Supuesto del Numeral 5° del Artículo 447 del COPP. Al efecto, señaló el Recurrente que los Elementos que tomó el Tribunal de Control para Decretar la Negativa de la Entrega del Vehículo, ya identificado, No Estuvo Ajustada a Derecho, ya que es Perjudicial para el Patrimonio de su Representado, por lo que la Decisión Dictada habría causado un Gravamen Irreparable.
Arguyó el Apelante que en el Expediente No. RP01-P-2008-003452, se Inicia el 03 de Diciembre de 2007, cuando el Vehículo en el que se Desplazaba Su Defendido, fue Detenido en la Alcabala de Golindano, que al Chequeársele la Chapa de Carrocería, el Serial del (sic) Compacto y el Serial de Seguridad, se Determinó que eran Falsos, más No así, la Placa PAR-87A y el Documento del Título de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación, en Originales; Emitidos por el SETRA.
Señala el Recurrente, Que la Compra del Referido Vehículo, tiene las siguientes Características: Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Placas: PAR-87, Serial de Carroceria: 8Y4FT58S921707651, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Serial de Motor: 8 Cil, Año, 2002, Color: Dorado; fue por la cantidad de Veintisiete Mil (27.000,00 Bs), y una vez que Realizó la Compra, Envió los Documentos al SETRA y le Enviaron su Título de Propiedad del referido e Identificado Vehículo.
Posterior a ello, Sigue Señalando, en Fecha 05 de Diciembre de 2008, cuando se realizó la Audiencia Oral por la Solicitud de Entrega de Material del Vehículo, el Tribunal Quinto de Control, la Negó por Considerar que el Referido Vehículo debe Permanecer a la Orden del Ministerio Público, a los fines de la Investigación Penal.
Denuncia el Apelante que la Decisión de fecha 27 de Mayo de 2011, emitido por el Tribunal Quinto de Control; Causa un Gravamen Irreparable, pues A su Parecer, la Actividad Desarrollada por el A Quo, se Aparta de la Misma Norma Constitucional establecida en el Artículo 49.1, Referida al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como se establece en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Devolución de Objetos. Acto que Según el Defensor Asistente, es de Injusticia, por la Falta de Motivación y Violación del Derecho a la Defensa, Violación al Debido Proceso, Derecho a la Propiedad, Retención del Vehículo por tanto Tiempo y Garantía y efectividad de las Normas y Principios Constitucionales y en relación al COPP, Habría Violentado los Artículos 190 y 311, por Contravención e Inobservancia de las Normas y el último a la Entrega o Devolución de los Objetos.
Solicitó el Recurrente a la Corte de Apelaciones, que se Declarase la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida, emitida en Fecha 27/05/2011 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná.
Así las cosas, dado el Sustento Legal invocado, el Tipo de Decisión que se pretende Impugnar, y Observándose que cursa al Folio 10 de la Pieza Única el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se Desprende que el Recurso se Interpuso dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP, y que además el mismo no se encuentra dentro de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 Ejusdem, esta Instancia Superior Estima que el presente Recurso es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; considerando que no es Necesaria, ni Útil una Audiencia Oral, como lo prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA:
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Ciudadano RAMÓN JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 27/05/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual SE NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: Camioneta, MARCA: Jeep, MODELO: Grand Cherokee, PLACAS: PAR-87, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT58S921707651, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: 8CIL, TIPO: Sport Wagon, AÑO, 2002, COLOR: Dorado, en la Causa que se Sigue con Motivo de la Solicitud del Referido Vehículo.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
El Juez Superior Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior:
ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior:
ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado.
El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000164
JMD/irv.-