REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 03 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-000965.
ASUNTO : RP01-R-2011-000143.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de los Abogados JOSÉ ANTONIO FRAGA, en su Carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y MARIA JOSÉ JARAMILLO ORTIZ, en su Condición de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en contra la Decisión de Fecha 28/04/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ACORDÓ ENTREGAR EL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1984; COLOR: NEGRO Y AZUL; PLACA: 908-RAK; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14EV205120, actual T0619CEJ, SERIAL DE MOTOR: DEV205129, al Ciudadano OMAR JOSÉ CARABALLO BELLORÍN.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para Emitir el Pronunciamiento Respectivo, previamente Observa:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisada la Fundamentación del Recurso, se Observa que los Recurrentes lo Basaron en el Numeral 5 del Artículo 447 del COPP; Referido, a las que Causan un Gravamen Irreparable, salvo las Inimpugnables.
Señalaron los Recurrentes, que en la Audiencia de Entrega Vehículo, la Representación Fiscal Ratificó todas y cada una de las Actuaciones de la Mencionada Causa, y en Especial su Auto de Negativa de Entrega del Vehículo, la cual se encuentra Sustentada en la Experticia N° 115-11, Practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y que de esa Experticia se Hace Imposible la Individualización del Automóvil, ya que este tipo de Camioneta sólo Posee Dos (2) Seriales por los cuales puede ser Identificada e Individualizada, y los Presenta Alterados; por lo que no se puede Asegurar que estemos en Presencia del Vehículo Solicitado.

A tales Efectos, Invocaron el Contenido del Artículo 447, Ordinal 5°, del COPP.

Expresan, Asimismo, que el Juzgador Basó su Pronunciamiento y Pasó a Decidir, tomando en Consideración una Declaración del Abogado del Solicitante, quien dijo (Textualmente) “La Irregularidad que Presenta el Referido Vehículo es Debido a que el Carro Sufrió un Accidente, llevó un Golpe, se Reparó y Hubo la Necesidad de Remover las Chapas; y las Mismas Fueron Pegadas con Remaches no Originales de la Planta”; siendo que tal Situación no habría sido ni Probada ni Sustentada por Algún Expediente, Actuación Administrativa ó, al menos, algo que Probara Cuándo y en Cuál Taller fue Reparado dicho Vehículo. No Obstante, el Tribunal tomó esta Declaración como Cierta, muy a pesar de que tales Afirmaciones no fueron Evacuadas ni Probadas.

Por otra Parte, Alegaron que en la Audiencia de Solicitud de Entrega, se habrían Verificado los DOCUMENTOS ORIGINALES del Vehículo; considerando, que luego de ser Practicadas las Experticias de Reconocimiento por la Guardia Nacional, CICPC y Tránsito Terrestre, las Mismas Habrían Reflejado Alteraciones de Seriales; pero que al mismo tiempo Señalan la Identidad del Vehículo y de su Propietario, no tomando en cuenta el Juez tales Experticias.

Finalmente solicitaron los Recurrentes, se Anule la Decisión Apelada, se Celebre una Nueva Audiencia de Entrega, porque Habría Sido Allí Donde se Causó el Gravamen; y que se Ordene la Retención del Vehículo Objeto de este Proceso.

Como Prueba, Promovieron Todas las Actuaciones de la Presente Causa.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificado como fue el Abogado MIGUEL MALAVÉ M., en su Carácter de DEFENSOR PRIVADO del Reclamante del Vehículo, el mismo Dio Contestación al Recurso de la Siguiente Manera:
“(…) Ciudadanos Magistrados, fundamento el presente escrito de contestación conforme a lo establecido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal; artículos 311 y, 1357, 1358, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto considera, quien contesta que existe una verdadera fundamentación y motivación de la decisión tomada por el tribunal, e igualmente en su fundamentación de los hechos y sustenta en jurisprudencia del Magistrado Antonio J García, de fecha 20de Agosto del 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiba la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….” A si mismo igualmente la ciudadana juez partió del derecho de propiedad de mi asistido la cual fue demostrada en referida, con todo su documentación, la juzgadora también tomo lo que se desprende de la experticia la cual se explica que los seriales de carrocería DCCD14EV205120, se encuentra en estado Original, pero lo único que hay de extraño y así se asienta es que los remache no son originales. Mal pudiera la fiscal señalar en su escritote Apelación que no hay individualización, razón que se desfasa del motivo fundamentado de la apelación en vista que la individualización comienza desde el momento que se inicia la investigación y aquí se puede desprender que hay señalado en la presente investigación el Vehiculo y el Propietario, la investigación, así mismo no se desprende en la experticia pertenece de buena fe, nos preguntamos donde quedo la buena fe del Fiscal del Ministerio Publico a sabiendas que existen experticia, documento de propiedad, el cual pertenece a mi asistido el vehiculo desde el año 2007, y así mismo realióo todo su tramitación posible ante del Sentra para su respectivo traspaso, el vehiculo en cuestión lo utiliza como fuente de trabajo e ingreso para llevar el pan a su casa como buen páter de familia, igualmente mal pudiera decir la Representación Fiscal que la ciudadana juez no tomo en cuenta lo establecido en el articulo 22 del Código Procesal Penal y articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en lo respecta al articulo 22 Código Orgánico Procesal la juez fue clara y precisa en su dispositivo.

En este orden de ideas ciudadanos Magistrados, que en decisión del Juzgado Quinto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 28-04-2001, quien dictó el fallo, resulta que el razonamiento asumido por la Juzgadora, es conforme a derecho articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Por los razonamientos antes expuestos, considera quien contesta, que luego de ser practicada las experticia de reconocimiento cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, subdelegación Carúpano, se concluyo que las misma reflejan la existencia de que los remaches son Suplantados y el serial en su estado Original, pero que al mismo tiempo identifican y señalan la identidad del vehículo y su propietario; pues no es menos cierto que también se determino que dicho vehículo una vez revisado en el sistema de información policial (SIPOL), NO PRESENTA SOLICITUD alguna por ningún órgano de investigación del estado, NI PRESENTA SOLICITUD POR SERIALES en el presente asunto.

Finalmente Ciudadanos Magistrados, quien contesta el presente recurso, solicita que el RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio (sic), sea declarado SIN LUGAR, y se confirme la decisión del Tribunal Quinto de Control.

Solicito sea Ratificada la decisión de fecha 28-04-2011, dictada por la Juez de Control N-05, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, RESPECTO A LÑA ENTREGA DE GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO identificado con las siguientes Características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1984; COLOR: NEGRO Y AZUL; USO: CARGA; PLACA: 908-RAK; serial del motor antes: DEV205129, ACTUAL T0619CEJ, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14EV205120, A FAVOR DEL Ciudadano OMAR JOSE CARABALLO BELLORIN”.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

A los Folios del 50 al 53 de las Actuaciones Remitidas a esta Alzada, Riela Contenido de la Decisión Recurrida, de Fecha 28 de Abril de 2011; en la cual, entre otras cosas, podemos leer lo siguiente:

“(…) Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Seguidamente toma la palabra el Juez Quinto de Control Quien Expone: Esta Juzgadora pasa a decidir después de haber oído la solicitud hecha por las partes, en los siguientes términos: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir.
El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente: El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Por su parte la Jurisprudencia de la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de agosto del 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”.
De acuerdo a las regla del criterio racional, esta Juzgadora trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 13 de agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1.-Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el ministerio publico.
2.-Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos
3.-Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito.
4.-Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglas del criterio racional.
5.-Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el juez debe ordenar la entrega.
(…) Considera esta Juzgadora fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada unas de ellas, (…) que en el presente asunto, se cumple con los parámetros antes mencionados, evidenciándose la Titularidad del bien solicitado.
Es por lo que a criterio de quien aquí decide, que tratándose de un Vehiculo en buen Estado de funcionamiento y teniendo en cuenta que está demostrada la tradición legal del mismo, de la que se evidencia que el solicitante es un poseedor de buena fe. Este Tribunal en conocimiento de que en la presente causa se sigue una investigación, por parte del Ministerio Publico, que pudiera requerir la presencia físicas del Vehiculo, pero igualmente consciente de que la detención o retención del Vehiculo, en un estacionamiento soportando los embates del Medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, a quien de buena fe lo adquirió, (…) lo más ajustado a derecho es ACORDAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Clase: Camioneta, Tipo Pick up, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1.984, Color Negro y azul, Uso Carga, Placa 908-RAK, Serial del motor antes: DEV205129, actual T0619CEJ, serial de carrocería DCCD14EV205120, al Ciudadano: OMAR JOSÉ CARABALLO BELLORIN (…), Bajo Guarda y Custodia, todo de conformidad con el artículo 311 del COPP, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, Este tribunal Quinto de Control (…), ACUERDA, ENTREGAR EL VEHÍCULO, Clase: Camioneta, Tipo Pick up, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1.984, Color Negro y azul, Uso Carga, Placa 908-RAK, Serial del motor antes: DEV205129, actual T0619CEJ, serial de carrocería DCCD14EV205120, al Ciudadano OMAR JOSÉ CARABALLO BELLORIN Bajo Guarda y Custodia, de conformidad con el Artículo 311 del COOP, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace Previamente las Consideraciones Siguientes:

Si Vemos el Artículo 311 del COPP, nos Dice:

“El Ministerio Público Devolverá lo antes Posible los Objetos recogidos o que se Incautaron, y que no son Imprescindibles para la Investigación”.

Por Argumento en Contrario, Resulta que “LOS OBJETOS QUE SÍ SEAN IMPRESCINDIBLES” para la Investigación del Hecho; en una Valoración que sólo Corresponde al Monopolizador de la Acción Penal que es el Ministerio Público, DEBEN QUEDAR ENTONCES A RESGUARDO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.

Vemos que el Legislador Faculta a la Fiscalía para Ordenar el Aseguramiento de los Objetos Relacionados con la Perpetración de un Delito, de Acuerdo al Numeral 11 del Artículo 108 del COPP.

Igualmente, es Permisible para el Órgano Fiscal, la Devolución de Aquellos Objetos Incautados que no sean Imprescindibles para el Proceso; Premisa ésta que debe ser Estimada para Determinar la Procedencia o Nó de la Devolución.

Para Mayor Abundamiento, Creemos Oportuno Señalar el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, cuando en Sentencia de Fecha 13/08/2001 (Expediente 01-0575), Estableció:

“(…) El Ministerio Público debe Devolver los Objetos recogidos, o que se Incautaron, y que no sean Indispensables para la Investigación. En caso de Retardo Injustificado de un Pronunciamiento por parte del Fiscal, las Partes, o los Terceros, podrán acudir antes el Juez de Control para Solicitar su Devolución, demostrando, “Prima Facie”, la Cualidad de Propietarios ó Poseedores Legítimos de Tales Bienes”.

Lo antes señalado nos lleva a un Análisis más Concreto Respecto del Motivo del Recurso; y a lo Concerniente a los Elementos Intrínsecos de las Alteraciones que Padece el Vehículo Solicitado.

El Representante del Ministerio Público Fundamentó el Presente Recurso en el Numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Decisión Recurrida le habría Causado un Gravamen Irreparable al Estado Venezolano; más, sin embargo, no explana las Razones de Hecho ó de Derecho que Soporten tal Aserto. En su Relato de Fundamentación, se limita a referir el resultado de las Experticias realizadas al Vehículo, en cuanto a que el Serial de Carrocería no estaría Fijado a la misma con los Remaches Originales de la Planta Ensambladora. Asimismo, señala que presenta un Chasis Adaptado; y que en la Factura del Motor que se señala como Comprado no Aparece Completo el Serial del Mismo.

No obstante, el Recurrente (Ministerio Público) no explica ni razona el por qué se le causa un Gravamen Irreparable con la Entrega Acordada del Vehículo Automotor; toda vez que, como Titular de la Acción Penal, bajo cuya dirección se esgrimen y realizan los actos o diligencias de investigación necesarias y procedentes para la satisfacción del Proceso, tiene un Amplio Campo de Acción para Precaver la Impunidad y Castigar el Delito; mucho más cuando no ha Finalizado esta Primera Etapa del Proceso, donde está viva su Capacidad de Investigación.

De Acuerdo al Análisis Previo, y ante tal Falta de Fundamentos, y Siendo que la Corte de Apelaciones es un Tribunal de Derecho que está Supeditado a los Motivos de Impugnación, y No Habiéndose Aportado Ninguno de Ellos, esta Alzada Considera que el Presente Recurso debe ser Declarado SIN LUGAR, y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de los Abogados JOSÉ ANTONIO FRAGA y MARÍA JARAMILLO ORTIZ, en su Caracteres de Fiscal Primero y Auxiliar Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 28/04/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ACORDÓ ENTREGAR EL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1984; COLOR: NEGRO Y AZUL; PLACA: 908-RAK; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14EV205120, actual T0619CEJ, SERIAL DE MOTOR: DEV205129, al Ciudadano OMAR JOSÉ CARABALLO BELLORÍN. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión Recurrida. TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al TRIBUNAL QUE CORRESPONDA, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Juez Superior-Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ


Jueza Superior:


ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Juez Superior:


ABOG. DOUGLAS RUMBOS
El Secretario:


ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA.












RP11-P-2011-000143.
JMD/kvc.-