REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005275
ASUNTO : RK01-X-2011-000039

JUEZ PONENTE: Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

Vista la Inhibición planteada por la abogada MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP01-P-2009-005275, seguida al acusado JORGE LUÍS JIMÉNEZ FIGUERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.170.288; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 558, 416, 277 y 174 del Código Penal, y 5 y 6, ordinal segundo, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“...Quien Suscribe, MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, venezolana, mayor de edad, abogada, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-15.519.610; actuando en este acto con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a la Rotación Anual de Jueces ordenada en Circular N° 360-2011, emitida por la Jueza Rectora del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el número RP01-P-2009-005275, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado JORGE LUIS JIMÉNEZ FIGUERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.170.288, soltero, fecha de nacimiento 01/10/1989, de oficio no definido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector III, Avenida 02, casa n° 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado ELOY RENGEL, en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 558, 416, 277 y 174 del Código Penal y 5 y 6 ordinal segundo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Ahora bien, cumpliendo funciones de Juez del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, me correspondió tramitar la fase intermedia del proceso y presidir la Audiencia Preliminar y vemos así como, dentro de otros pronunciamientos judiciales, procedo el día Veintiocho de abril de 2010 al término de la misma a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral Y Publico, lo que se evidencia de actas y decisiones que en copias certificadas se anexan a la presente acta y en las que se contienen pronunciamientos fundados de los que se deducen mi opinión respecto de la causa, emitida con conocimiento de ella; por tal razón estimo que tal actividad jurisdiccional llevada a cabo en el marco de mis obligaciones, me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe resolver, entre otras cosas, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral siete del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“OMISSIS”
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se encuentra incursa en la causal descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el presente asunto durante la fase Intermedia del Proceso, ya que para la época se desempeñaba como Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, y fue la Juez que celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado JORGE LUÍS JIMÉNEZ FIGUERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.170.288; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 558, 416, 277 y 174 del Código Penal, y 5 y 6, ordinal segundo, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual dictó el Auto de Apertura a Juicio; anexando al acta de inhibición, copia certificada de la decisión de fecha 29 de Abril de 2010, de donde se evidencia que la Jueza Inhibida emitió un pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo que implicó examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, así como los fundamentos que respaldaron la acusación fiscal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido acto conclusivo.

Conforme a lo antes descrito, se evidencia que en definitiva la Jueza abstenida dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-P-2009-005275, actuación ésta que circunscribe a la referida Juzgadora en la causal de inhibición alegada; es por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en procura de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; conforme al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP01-P-2009-005275, seguida al acusado JORGE LUÍS JIMÉNEZ FIGUERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.170.288; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 558, 416, 277 y 174 del Código Penal, y 5 y 6, ordinal segundo, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de enviar las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

El Juez Superior Presidente- Ponente:

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior:

Abg. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ

El Secretario:

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


RK01-X-2011-000039.-