REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-001426
ASUNTO: RP01-R-2011-000214

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual DESESTIMO LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que la mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su apelación, que la Jueza de Primera Instancia, no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para desestimar la acusación fiscal, considerando quien recurre, que tales circunstancias se traducen en falta manifiesta en la motivación de la decisión, debido a que el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, llena todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad para que una acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, menciona la Apelante, que el Tribunal A quo, se limitó a fundamentar en la dispositiva, que no existen en las actuaciones, una relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye, ni mucho menos existe una pluralidad en el elemento de convicción en contra de la acusada ERIKA DEL CARMEN NATERA, por lo que la Vindicta Pública considera, que el Juzgado de Primera Instancia, contradice su propia decisión tomada en audiencia de presentación de detenidos, al decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA, por existir suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana antes mencionada.

Continua alegando la recurrente, que la Jueza recurrida, debió fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento, por cuales motivos consideró procedente desestimar la acusación fiscal.

Finalmente, solicita a ésta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido, y en caso de que encuentre lleno los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el escrito de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, fue ejercido mediante la figura de una Apelación de Auto, conforme a los establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal Colegiado debe aclarar, que el presente escrito recursivo, fue ejercido contra una Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual reseña “(…) A pesar que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuento pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II. Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, no obstante a ello, aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en los numerales que corresponden, establecidos en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día 10 de Noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual DESESTIMO LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se fija el acto de Audiencia Oral para el día 10 de Noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.-

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

El Juez Presidente

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA