REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 28 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-002114.
ASUNTO : RP01-R-2011-000209.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Visto el Recurso de Apelación del Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 29/08/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Contra el Ciudadano RUBEN JOSÉ FARÍAS GONZÁLEZ, Imputado de Autos y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.554.436, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de la COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones se Impone del Asunto de marras y pasa a Decidirlo.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Revisada la Fundamentación del Recurso, tenemos que lo Basó el Recurrente en el Numeral 4 del Artículo 447 del COPP, Relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia o No de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva.
Como Punto Previo, Planteó el Recurrente que se Violentaron los Derechos Constitucionales del Imputado, porque se habría Dictado una Medida Privativa Sin Apego a las Garantías de “Juzgamiento en Libertad”, “Presunción de Inocencia” y “Afirmación de la Libertad”; por lo que pudo el Juez Dictarle una Medida Menos Gravosa; Dado que para la Medida Impuesta No se habrían Configurado los Extremos del Artículo 250 del COPP; con lo cual el Tribunal A Quo habría Incumplido el Deber que le Impone el Artículo 64 del COPP; pero Como Quiera que en este Punto Previo No Hace el Apelante Ninguna Solicitud, se Limitará esta Corte a Considerar lo Planteado en los Dos (2) Motivos de su Recurso (Ausencia de Elementos del Tipo Penal y Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva).
Como Única Denuncia, Invoca el Recurrente que No se habría Acreditado el Hecho Punible Precalificado por la Fiscalía, como lo Exige el Numeral 1° del Artículo 250 del COPP, por cuanto en las Actas No Existirían Ni la Experticia Botánica Ni el Examen Técnico de Orientación para Identificar la Presunta Sustancia Incautada. Ello Haría No Determinables los Hechos Imputados, y por tanto la Inexistencia del Tipo Penal; por lo que pide que se Declare a su Defendido No Incurso en el Delito de Ocultamiento de Drogas.
Como Segundo Punto de su Recurso, Pide el Otorgamiento para su Defendido de una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; por cuanto la Medida Privativa, Como Estado de Excepción a las Garantías del Procesado, Requiere la Determinación de un Delito, y con éste se Acredite el Peligro de Fuga ó el de Obstaculización, en Virtud de lo que Conste en las Actas. Basó este Alegato en los Artículos 243 y 256 del COPP, que le dan al Juez de Control la Facultad de Imponer una Medida No Tan Gravosa como la Privación de la Libertad, por cuanto esta última Medida “Requiere de una Hermenéutica que implica su Interpretación Restrictiva, en Concordancia con los Principios de ´Proporcionalidad´ y ´Prohibición en Exceso´”.
Finalmente, Solicitó que se Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación, y se le Otorgue la Libertad Sin Restricciones a su Representado; o en el Caso de No Compartirse las Denuncias Expuestas, se le Imponga al Procesado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificada como fue la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su Carácter de FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, la misma Dio Contestación al Recurso de la Siguiente Manera:
“Resulta falso de toda falsedad, que el Juez Primero de Control en decisión de fecha 29/08/2011, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado RUBEN JOSÉ FARÍAS GONZÁLEZ, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los derechos y garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la representación fiscal que no se ha violentado los derechos y garantías del Imputado, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que les corresponden como persona aprehendida, lo cual quedo verificado y comprobado con la presencia de testigos presénciales.
Asimismo, manifiesto que el recurso Planteado carece de sustentación legal y fundamentación Jurídica, considerando que el recurrente no señala con precisión cuáles derechos ni cuales normas fueron violentadas, ni cual es la medida que se le debe imponer al imputado de autos, alegando igualmente que la droga que le fue incautada es para su consumo; sin embargo, olvida el ciudadano defensor que nos encontramos ante la cantidad de, en peso bruto, 48 Grs., cantidad que se encuentra por encima de la establecida por la ley para la Sustancia Denominada “MARIHUANA”.
Finalmente esta representación Fiscal, solicita que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público de RUBEN JOSÉ FARÍAS GONZÁLEZ, sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia confirme la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en donde se DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano RUBEN JOSÉ FARÍAS GONZÁLEZ”.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
“Concluida la Audiencia de Presentación; y oída la solicitud del Fiscal de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del COPP, contra el ciudadano RUBEN FARIAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; asimismo oídos el Imputado y la Defensa Pública, que solicita la Libertad Sin Restricciones ó Medida Sustitutiva de Libertad; este Juzgador, estando en la etapa de Investigación sin que se haya practicado Evaluación Toxicológica en vivo al imputado, visto que se ha declarado en esta Sala Consumidor de Marihuana, considera quien suscribe que, en virtud de no encontrarse llenados los extremos del articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, lo concerniente y ajustado a derecho es determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal. Se observan elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, los cuales se evidencia de lo siguiente: ACTA DE PROCEDIMIENTO, donde se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos y como es aprehendido el imputados de autos, en presencia de los testigos respectivos; así como lo incautado en dicho procedimiento. ACTAS DE ENTREVISTA de los Ciudadanos Néstor Gómez y Jesús Mújica, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en los cuales son testigos presenciales del procedimiento realizado. ACTA DE ASEGURAMIENTO, un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel sintético de color verde, contentivo de residuos vegetales, que se presume sea de la droga denominada Marihuana. Un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel sintético de color verde, contentivo de 39 envoltorios elaborados en papel sintético de color negro amarrado con hilo amarillo, que por sus características se presume sea Marihuana, con un Peso Bruto de 48 Gramos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de las sustancias presuntamente incautadas; y dinero efectivo de circulación legal, presuntamente incautado. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA del CICPC N° 1499, de fecha 28-08-2011, realizada en el lugar de los Hechos. RECONOCIMIENTO N° 306, del CICPC-Carúpano, realizado a los 11 segmentos de billetes, incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-226-887, cursante al folio 16, de fecha 28-08-2011, donde se deja constancia que el imputado RUBEN FARIAS no registra antecedentes policiales. Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que existen elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, hasta tanto se consignen las resultas de la Evaluación Toxicológica, ya que con el resultado de la misma, en caso de ser positivo, se decretaría el procedimiento por Consumo de Drogas; y en consecuencia la Libertad Plena, en atención al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora, visto que hasta la presente fecha no ha sido practicado el examen antes mencionado, y analizados los elementos insertos en el presente asunto, considera este Juzgador que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que podría intimidar al Imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse, y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia; también prevalece el peligro de fuga por la magnitud del daño causado. En cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación. Es necesario recalcar que, de acuerdo a la máximas de experiencia que por la características de los embalajes y por las sustancias incautadas, y estando en esta etapa del proceso, pudiéramos estar, como ya lo mencioné, ante un presunto hecho punible y presunta responsabilidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 3; y 252, numeral 2; del COPP, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. En lo relativo a la aprehensión del imputado, la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara.
DISPOSITIVA: Este Tribunal DECRETA La PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano RUBEN FARIAS, venezolano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; Declarándose Improcedente la Libertad Sin Restricciones ó Medida Cautelar Sustitutiva. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así mismo, se acuerda el Aseguramiento Preventivo del dinero incautado en el procedimiento; y se insta al Ministerio Público a que realice con carácter de urgencia evaluación toxicologica antidoping y psiquiatrica al imputado de autos, con el objeto de practicar, en caso de ser positivo, el Procedimiento por Consumo. Asimismo, ordenar la practica de la experticia Súper-Glue, a los fines que se determine las huellas dactilares impresas en los envoltorios presuntamente incautados y se comparen con las del imputado, todo ello a solicitud de la Defensa Pública Penal”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Respecto de la Acreditación del Tipo Penal en la Fase de Control, para Proceder a Determinar las Medidas Cautelares que han de Imponerse en la Audiencia de Presentación, ha Sido Abundante esta Corte, con Apoyo en la Jurisprudencia Patria, en que el Procedimiento Policial, junto a Otros Indicios como la Aprehensión (en este Caso, Declarada por el Juez en Flagrancia) y la Intervención de Terceros Imparciales que Hagan Afirmar la Sospecha Cierta del Delito que se Investiga, Dan al Juez Suficiente Convicción para Estimar la Presencia Efectiva de los Elementos del Hecho Punible que se Precalifica por Parte de la Fiscalía, y que Determinan la Condición en que há de Quedar el Imputado en esa Primera Fase.
La Privación de la Libertad de un Imputado, cuando se está en la Fase Inicial de una Causa Penal, se Entiende como un Recurso Extremo que busca Asegurar los Fines del Proceso; manteniendo al Encausado en el mejor Estado que el Juez Considere para que la Impunidad No Prevalezca. Es, por tanto, una Medida Cautelar (de Prevención), que debe ser, no solo Razonada, sino Fundada en los Extremos de Ley. O sea, hay unos Parámetros de “Encuadramiento”; por lo que se entiende que, cuando el Legislador fue tan frugal en la Puntualización de las Causales de Procedencia de la Medida de Coerción Más Gravosa, es porque la Regla es la Libertad; y la Excepción, su Privación.
No puede; pues, someterse a una Medida Extrema a una Persona, sin la Mínima Acreditación de los Requisitos que Impone la Norma Adjetiva, y que en su Archiconocido Artículo 250 son los Siguientes:
1) Un Hecho Punible que Merezca Pena Privativa de Libertad: Aquí el Tribunal A Quo lo Dio por Acreditado, porque según el Acta de Procedimiento Policial, a una Persona le habrían Incautado una Sustancia y un Dinero, y luego se Correligionan una Serie de Efectos Procesales como las Entrevistas a los Testigos, la Cadena de Custodia, la Inspección Técnica y el Reconocimiento de los Billetes; lo que Visto en su Contexto, hace Presumir la Existencia de un Delito; en este Caso, el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Aduce el Recurrente la Inexistencia del Tipo Penal, porque las Pruebas Complementarias que Determinarían la Sustancia Incautada (Experticia Botánica y Examen Técnico de Orientación), no están presentes en Autos.
Respecto de esta Objeción Defensorial; Único Alegato que Esgrime para Impugnar el Tipo Penal; Debe Resaltarse que estamos en la Fase Preparatoria del Proceso; donde lo que Exige el COPP es que se Fijen los Indicios Materiales del Hecho Punible, a través de las Llamadas “Diligencias de Investigación”; Elementos éstos que a Posteriori Servirán de Base en un Eventual Juicio. Es por Ello que, en esa Etapa del “Juzgamiento”, sobre la Pluralidad Indiciaria no se Plantea un Contradictorio Entre las Partes.
Se Maneja el Criterio de que, en esta Etapa, se toman en Consideración las Circunstancias del caso en Particular; Apreciando lo Narrado en el Procedimiento, el Material Incautado y sus Características, y la Experiencia que en el Manejo de Tales Actuaciones tienen los Funcionarios Policiales; lo que lleva a Estimar la Ilicitud del Objeto Material Colectado. Si Fuese Determinante la Identificación Plena de la Sustancia Incautada para el Momento en que la Fiscalía Presenta ante el Juez al Imputado, como Esgrime el Recurrente, Veamos lo que al Respecto, Dice el Artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Publico que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. (…) En los casos de detención flagrante de un individuos con dediles u otro tipo de envases en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos de emergencia que lo hubiese atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias”.
Como puede apreciarse, en esta materia se prevé el Empleo de Medios Alternos, mientras se Acredita, por la Vía y por los Mecanismos Técnico- Científicos Idóneos, la Certeza de lo Incautado.
Lo antes expuesto encuentra sentido en que, en esta Fase Inicial, lo que se recaba tiene Mérito, únicamente, como Elemento de Convicción; y que Tomará Fuerza o No en el Curso de la Investigación. Allí el Examen de la Sustancia –Demandado por el Defensor Apelante- Incidirá en la Determinación de la Materialidad del Hecho y su Tipo Penal; y será Clave para el Acto Conclusivo Correspondiente, y Cuyo Valor Probatorio Deberá Tener Lugar en el Debate del Juicio Oral. Por ello es que se permite, a los Funcionarios de Investigación Penal, Determinar Provisionalmente, con sus Máximas de Experiencia, la Clase de Droga; mientras Discurre la Experticia de Rigor. De allí que, considera esta Alzada, Respecto de este Punto No le Asiste la Razón al Defensor-Apelante; por lo que esta Corte de Apelaciones Dá por Acreditado el Hecho Punible en el Tipo Penal Imputado, Cumpliéndose Así con la Exigencia del Numeral 1° del Artículo 250 COPP. ASÍ SE DECIDE.
El Segundo Punto del Escrito Recursivo, Viene Dado porque el Recurrente, a favor del Imputado, Solicita la Modificación de la Medida Privativa de Libertad por una Sustitutiva de Ella, en Virtud de los Mismos Argumentos de la No Acreditación del Hecho Punible; porque la Sustancia Incautada no se Habría Determinado; lo que Implicaría que, por los Principios de “Juzgamiento en Libertad”, “Presunción de Inocencia” y “Afirmación de la Libertad”; No debe ser mantenido bajo Reclusión Preventiva.
Al Respecto, esta Corte Considera que, Acreditado el Hecho Punible, y Apreciadas por el Juez A Quo las Demás Circunstancias que hacen Proclive la Imposición de la Medida de Coerción Personal Más Gravosa; NO PROCEDE este Segundo Motivo del Recurso del Apelante; por lo que SE CONFIRMA la Medida Impuesta al Imputado de Autos; que Asumió el Tribunal Recurrido de la Siguiente Manera:
“(…) Este Juzgador considera que existen Elementos de Convicción para Decretar la Medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Público, hasta tanto se consignen las resultas de la Evaluación Toxicológica; que en caso de ser Positiva, se Decretaría el Procedimiento por Consumo de Drogas; y, en consecuencia, la Libertad Plena, en atención al Articulo 141 de la LOD. (Hasta Ahora) Considera este Juzgador que existe Peligro de Fuga, por la Pena a Imponer y por la Magnitud del Daño Causado. En cuanto al Peligro de Obstaculización, (también) se hace presente, ya que el Imputado podría Influir en los Funcionarios y Testigos para que estos se Comporten de manera Desleal o Reticentes, y poner en Peligro la Investigación. De acuerdo a la Máximas de Experiencia, por las Características de los Embalajes y por las Sustancias Incautadas, Pudiéramos estar ante un Presunto Hecho Punible y Presunta Responsabilidad; por lo que considera este Tribunal que están llenados los Extremos de los Artículos 250, Numerales 1, 2 y 3; 251, Numerales 2, y 3; y 252, Numeral 2, del COPP”.
Es Decir, El Juez, dentro de la Esfera de su Competencia en la Fase de Control; y Siendo que en esta Etapa Preparatoria Tiene la Facultad de Sopesar la Mejor Forma de Garantizar los Fines del Proceso; Consideró Someter al Encausado a una Medida de Privación de su Libertad; No Implicando Ello ni un Prejuicio Sobre su Culpabilidad o No; ni el Desconocimiento de los Principios que Aseguran la Libertad como Regla. Insistimos: LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA FASE DE CONTROL, ÉS TAMBÍEN DE NATURALEZA CAUTELAR (DE PREVENCIÓN); por lo cual; CUANDO EL JUEZ A QUO LA CONSIDERA AJUSTADA A DERECHO, como en este Caso, NO ES VIOLATORIA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL PROCESADO; Salvo que fuese Manifiestamente Infundada y sin Soporte en las Actuaciones y en los Indicios que de Ellas Resalten. Por Ello, esta Corte de Apelaciones, Declara IMPROCEDENTE la Solicitud Defensorial de Imponerle al Imputado de Autos una Medida de Coerción Menos Gravosa, de las Recogidas en el Artículo 256 del COPP; por lo que SE CONFIRMA LA MEDIDA DECRETADA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO; EN LA DECISIÓN IMPUGNADA. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 29/08/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Contra el Ciudadano RUBEN JOSÉ FARÍAS GONZÁLEZ, Imputado de Autos, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez-Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:
ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ El Secretario:
ABOG. LUIS AREVALO BELLORIN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS AREVALO BELLORIN MATA
EXP.: RP01-R-2011-000209
JMD/fd.-
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