REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 27 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002208
ASUNTO : RP01-R-2011-000220
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 20/09/2011, Dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a Favor del Ciudadano DAVID SAMUEL DURÁN RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.001.653, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito ROBO IMPROPIO, en Perjuicio de las ciudadanas MELINA MALAVÉ y CARMEN ALBORNETT.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y a los fines de Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes Consideraciones:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Analizado el Recurso, tenemos que el Recurrente lo Basó en los Ordinales 4 y 5 del Artículo 447 del COPP, Relativos a las Decisiones que Declaren la Procedencia o No de una Medida Privativa ó Sustitutiva, y a las que Causan un Gravamen Irreparable.

El Recurrente Alega que el Juzgador A Quo habría Desaplicado el Artículo 439 del COPP, y Violentado el 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que Dice: “(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su Competencia, Dicte una Resolución o Sentencia, u Ordene un Acto que Lesione un Derecho Constitucional (…)”; ya que cometió la Aberración de Pronunciarse sobre un Recurso de Apelación Interpuesto Contra una misma Decisión Suya. Dice que, Habiendo Él Invocado el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo (Artículo 439 del COPP), el Juzgado, en vez de Suspender la Ejecución de la Decisión, se Pronunció Diciendo que no es la Fase Procesal para hacerlo, y que No era la Forma de Interponer dicho Recurso.

Sigue Alegando que el Tribunal A Quo le habría Señalado que Debió Acudir era al Recurso de Revocación (Artículo 444 del COPP), toda vez que lo Decretado había sido un Acto de “Mera Sustanciación”, y que la Norma Adjetiva nos trae el Artículo 448 para Interponer el Recurso; aún cuando el Recurrente Dice haberlo Señalado; y que los Artículos 374 y 439 del COPP irían en Contravención de los Idem 44, Numeral 1, y 5, Constitucionales, Ratificando su Propia Decisión, como que si lo interpuesto por el Ministerio Público fuese un Recurso de Revocación y no de Apelación; Declarándolo el Juez A Quo INADMISIBLE.

Alega que el A Quo Basó su Decisión en los Hechos y No en el Derecho, lo que Conllevaría a Desaplicar los Artículos 250, 251 y 252 del COPP, cuando Señaló que Faltaban Diligencias; lo que el Fiscal Recurrente Considera Extraño, por cuanto habría habido 07 Elementos de Convicción en la Audiencia de Presentación.

Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese Admitido y Declarado Con Lugar; que se Dejase Sin Efecto la Decisión Impugnada, y que se Ordenase la Privación de Libertad del Imputado de Autos.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folios 87 y 88), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso del Artículo 448 del COPP, y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad del Artículo 437 Ejusdem, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

Adicionalmente, deja establecido esta Corte, que del Contenido de las Actas Procesales recibidas surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Ni Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450 del COPP. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 20/09/2011, Dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a Favor del Ciudadano DAVID SAMUEL DURÁN RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.001.653, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito ROBO IMPROPIO, en Perjuicio de las ciudadanas MELINA MALAVÉ y CARMEN ALBORNETT.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

El Juez-Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior:

La Jueza Superior: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000220
JMD/fd.-