REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000208
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Suplente en materia penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano OMAR JESÚS PINO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS ANDREÍNA GONZÁLEZ CEDEÑO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Suplente en materia penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano OMAR JESÚS PINO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERO
En fecha veinte (20) de Agosto del presente año, el Juez Primero de Control, decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi prenombrado defendido sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho, es decir, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado OMAR JESÚS PINO, como autor del delito de Violencia Sexual, sin que se haya determinado dicho delito; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia del Acta de Entrevista y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las Actas Policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción, toda vez que si hacemos un análisis minucioso de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, ya que no consta en actas INFORME MÉDICO FORENSE (REQUISITO ESENCIAL), donde se aprecie el contacto sexual no deseado por parte la presunta victima, igualmente se puede observar que la declaración de la presunta victima; indica al narrar los hechos que mi representado es el presunto autor del hecho punible; pero como se explica que la victima lo indica como el presunto autor y solo consta en actas evaluación médica realizada a la victima, en la cual se evidencia solo lesiones sufridas por la misma; de tal manera que en las actas no se observa que hayan hecho un señalamiento contra mi representado, con fundamentos lógicos, que con el solo hecho de la declaración de la víctima no es suficiente para que el Juez le decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Considera esta Defensa, que por ningún motivo pueden ser considerada la referida declaración de la niña DAIMARIS ANDREINA GONZÁLEZ como fundados elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mi defendido, toda vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la privación de libertad, y en la presente causa no es cierto que estén llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, en relación con 251 y 252 del COPP, por lo menos en última instancia pudo continuar la investigación acordando la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, porque el cuerpo del delito no se encuentra comprobado, ni fundados elementos de convicción, que permitan suponer que mi defendido ha participado de alguna manera en la comisión del delito atribuido. Condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, de tal manera le permitiría al Estado continuar con la persecución hasta el final del proceso.
De modo que no se explica esta defensa, por que el ciudadano Juez Primero de Control, consideró que hay fundados elementos de convicción basándose igualmente en las Actas Policiales y de Investigación Penal, sin tomar en consideración la hora en que presuntamente fue detenido mi representado y el lugar; no hay testigos, motivos por loso cuales considero que mi representado, no está incurso en ningún delito, y no debería estar privado de libertad, por cuanto aunado a que carece de recursos económicos, tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales con lo cual es evidente no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad; reitero no existen elementos de convicción fehacientes que constituyan fundados elementos serios para haberse decretado dicha Medida.
SEGUNDO
Por los motivos antes expuestos, considerando que la decisión esta inmotivada, que mi representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control, y finalmente decreten la libertad sin restricciones de mi representado o por lo menos una medida menos gravosa, de acuerdo a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal que lo amparan; DE TAL MANERA TODOS ESTARIAMOS APLICANDO EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL; porque también deben tomarse en consideración los alegatos de la defensa.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20-08-2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de imputado: Oído lo alegado por el Ministerio Publico, quien solicita al tribunal, acuerde una Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado: OMAR JESUS PINO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAIMARIS ANDREINA GONZALEZ CEDEÑO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-08-2011, en virtud que la adolescente DAIMARIS ANDREINA GONZALEZ CEDEÑO, fue amenazada por el imputado presente en sala con una navaja, golpeándola con los puños y con los pies, abusó sexualmente de ella y posteriormente la dejó abandonada en el sector de la playita y la misma fue encontrada por su representante legal, tirada en un bote. Lo cual a criterio de quien decide, configura lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 02, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual remiten actuaciones relacionadas a la detención del ciudadano OMAR JESUS PINO. Al folio 05, cursa memorando Nº 018 SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres. Al folio 08, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Marcia Cedeño en su carácter de representante legal y madre de la victima de autos quien expone de forma referencial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09, cursa acta de entrevista rendida por la victima de autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 10, cursa informe medico efectuado a la adolescente DAIMARIS ANDREINA GONZALEZ CEDEÑO, mediante el cual expone que la misma presentó lesiones refiriendo dolor en el abdomen y en la zona genital. Al folio 14, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la comandancia Policial del Municipio Valdez, mediante el cual expone las circunstancias en las cuales se produce la detención del imputado de autos, toda vez que al ser encontrada la victima en un bote, manifestara que el ciudadano OMAR JESUS PINO, había sido quien ejerciera violencia sobre su humanidad y abusara sexualmente de ella. Al folio 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación como objeto de interés criminalístico una prenda íntima, un pantalón tipo jean y una camisa pertenecientes a la victima de autos. Por todo lo antes expuesto considera quien suscribe, que se encuentra configurado de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de quien decide surgen en el presente caso suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano OMAR JESUS PINO en el delito imputado por la representación fiscal. Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre la victima y los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente ante el presente proceso; por todo lo antes expuesto, Este tribunal considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, considerando que en el presente proceso cualquier otra medida se considera insuficiente para el fin último del mismo. En cuanto a la aprehensión del imputado estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique evaluación Medico Forense a la victima DAIMARIS ANDREINA GONZALEZ CEDEÑO y los resultados de la misma sean consignados a la brevedad posible, de igual manera practíquese por ante el CICPC subdelegación Carúpano, prueba de semen al imputado de autos y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra OMAR JESUS PINO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V- 19.124.577, de oficio mesonero, nacido el 27-01-1990, hijo de Erika Pino y Pedro Aray, domiciliado Avenida San Antonio, Calle Principal Casa Nº 47, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAIMARIS ANDREINA GONZALEZ CEDEÑO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
La etapa inicial de investigación o preparatoria, tiene como objetivo y finalidad la fijación de los indicios del delito, así como la fijación de los indicios de la participación, es decir la persona que se supone autora de ese delito.
En su escrito recursivo la recurrente utiliza términos tales como “no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios”, considerando la inexistencia de fundados elementos de convicción que obren en contra de sus defendido. Para sustentar esta afirmación la recurrente manifiesta que no consta en actas el informe médico forense donde se aprecie el contacto sexual no deseado por la presunta víctima. A ello añade que tan sólo consta una evaluación médica realizada “ a la víctima”, en la que se evidencia solo las lesiones sufridas por la misma.
Ahora bien, al analizar estas afirmaciones de la recurrente, hemos de asentar en primer lugar, que no podemos perder el norte y olvidar en que etapa del proceso penal nos encontramos. En segundo lugar, la evaluación médica a la cual hace referencia la recurrente ciertamente existe en actas emanada de un médico que fu el primero en revisar y diagnósticar las lesiones sufridas por la víctima de autos, quien además no podemos olvidar que es menor de edad.
Esta Evaluación Médica riela al folio 20 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, en la cual se trata de una médico que labora en el Hospital I “ DR. ANDRÉS GUTIERREZ S.”, y se aprecia que la misma corresponde al día 18/08/2011, es decir el mismo día que funcionarios policiales como consecuencia de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima, ciudadana MARCIA EUSELIS CEDEÑO JAIME en esa misma fecha, luego que recibiera llamada telefónica de su hija narrándole lo sucedido e informándole donde se encontraba y en qué circunstancia.
Es decir que, podemos observar y así concatenar como lo dicho por la denunciante en su denuncia que riela al folio 18, el actuar diligente de los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Valdez Nro. 4 se concatenan entre sí y los mismos son los que ubican a la adolescente dentro de un bote en el sector la Playita y la sacan y trasladan de inmediato a dicho Centro Hospitalario( véase folio 24).
Por otra parte se puede leer claramente en la parte inferior que contiene el resultado de la evaluación médica inicial realizada a la víctima de un ataque sexual, que se indica: “ ser valorada por Médico Forense”, valoración ésta que es ordenada por el Tribunal de Control actuante para el Ministerio Público en la oportunidad de llevarse a acabo la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Omar Jesús Pino.
Resulta evidente que en nuestro proceso penal, y más aun en esta etapa de investigación, el indicio, la sospecha será la plataforma jurídica suficiente para que el Juzgador de Control considere en clara ilación de los elementos de convicción acumulados para entonces en la investigación misma, pueda de manera clara ordenar una privación de libertad y considerar a la persona contra quien estas sospecha obre como el presunto autor o partícipe del hecho delictuoso investigado y ya iniciado su proceso.
Esa sospecha suficiente ( probabilidad) que apunta hacia el presunto imputado tiene un carácter dinámico y no estático. Recordemos que al inicio de la investigación el juicio de probabilidades se hará con base al estado de la misma y con los resultados que de acuerdo con ella razonablemente se esperan sean obtenidos. Ahora bien, en el caso de que dichos resultados no sean concordantes con lo esperado, puede resultar que las probabilidades que inicialmente se habían afirmado, no puedan afirmarse con posterioridad.
Sin embargo podemos observar y así lo consideró el Juzgador A quo, lo expuesto por la presunta víctima, hasta el presente fue ratificado en el contenido del Acta policial por los funcionarios policiales actuantes, así como en el resultado de la inicial evolución médica llevada a cabo, estableciéndose de manera clara las lesiones sufridas ante la nulidad completa de acción para con la víctima, ante el uso de una arma blanca por parte del presunto imputado de autos, para someterla.
Alega de igual manera la recurrente a favor de su representado que no se puede hablar o considerar la existencia de un peligro de fuga por carecer de medios económicos, como así mismo manifiesta que el cuerpo del delito no se encuentra demostrado, solicitando a su favor la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
No podemos olvidar que el análisis que se hace se refiere a la presunta comisión de un hecho punible en contra de una adolescente, como lo es el de violación, el cual privar a la víctima de su dignidad humana, y lo considera como un objeto físico sexual.
Al revisar el contenido de la decisión recurrida, realiza un minucioso y preciso exámen de todos los indicios recolectados durante esta etapa inicial de investigación, reagrupadas alrededor del dicho de la víctima, en las que las evidencias físicas recolectadas le dan un espaldarazo a sus dichos, todo lo cual no obsta a que en el transcurso del proceso pueda la defensa echar por tierra si arriba a desvirtuar los elementos incriminatorios recabados hasta ahora en contra de su defendido como responsable de la presunta comisión del delito donde se le señala como autor del mismo.
De igual manera se observa como el Juzgador expuso las razones de su convicción de la existencia de plurales elementos de convicción, así como el por qué considera la existencia del peligro de fuga y , para lo cual enumera y estos se subsumen en las previsiones que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal contiene a ser tomados en consideración, como lo son por la pena que pudiere llegar a imponerse de resultar culpable de los hechos investigados; el criterio de que no es sólo que puede fugarse, es que puede además ocultarse y así pone también en peligro la finalidad de l proceso. Conjuntamente con estas precisiones se adminicula la magnitud del daño causado, lo cual conjuntamente con la presunción de que el presunto imputado pueda influir en su víctima, configura hasta entonces el peligro de obstaculización que prevé el legislador en el artículo 252 Ejusdem.
De allí que resulta para este Tribunal Colegiado, los razonamientos y criterios expuestos en la decisión de la cual se recurre, suficientes y ajustados a derecho como consecuencia de lo que se ha plasmado en el contenido de las actas procesales, por lo cual la consecuencia de ello no es otra que el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Suplente en materia penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano OMAR JESÚS PINO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS ANDREÍNA GONZÁLEZ CEDEÑO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-
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