REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000193
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto los Recurso de Apelación interpuestos; el primero de ellos por los abogados ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA y MARÍA DEL VALLE VÁSQUEZ FARÍAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO; el segundo por la abogada LOVELIA CRSITINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO y el tercero por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Julio de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los abogados ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA y MARÍA DEL VALLE VÁSQUEZ FARÍAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Es notable honorables Magistrados que de acuerdo a las actas esta defensa afirmó en sala que existían dos (02) escenarios distintos de los hechos, el primero donde fue detenido mi defendido a las 9 y 30 de la noche aproximadamente y otro a las 12 y 05 de la madrugada, circunstancias señaladas por esta defensa u el Juez del tribunal a- quo no evaluó, ni toó en cuenta, pues, solo se limitó en su decisión a complacer como casi siempre ocurre en el Segundo Circuito Judicial Penal de Carúpano, a complacer las solicitudes caprichosas y temerarias que hace la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de droga.
Según la versión policial, de mi defendido y otros imputados en esta causa y la de los accionantes en lo que refiere a los delitos que imputa el representante del Ministerio Publico, como son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, incurre usualmente el Ministerio Público en la falta fr individualización de los imputados e igualmente el tribunal A- quo y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 465 en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 02-08-2007: “si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio”, pues si presuntamente se consiguió una porción de cierta sustancia estupefaciente y psicotrópicas sin existir certeza pues no cursa en las actas procesales experticias química o examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas; es decir, no existe manera razonable de afirmar su identificación plena y toda consideración o valoración que se realice al respecto, sin la experticia sería una especulación, pues, para tal afirmación deben seguirse una serie de procedimientos técnico y científicos para la verificación de su existencia.
No indican los funcionarios conforme al 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, cual fue la cadena de custodia, mediante el cual los funcionarios policiales del Estado Sucre adscritos a la región número 3 del Municipio Bermúdez-Carúpano, trasladaron la presunta droga incautada desde el Municipio Andrés Mata donde fue hallada la misma hasta la comandancia ubicada en la ciudad de Carúpano, siendo que es importante señalar también que los funcionarios actuantes estaban fuera de la jurisdicción en la cual deben actuar, pues, si bien son funcionarios de la policía del estado los mismos están destacados en la ciudad de Carúpano y no el Municipio Andrés Mata, siendo la cadena de custodia la garantía legal del manejo de evidencias incautadas en el sitio del suceso donde presuntamente se cometió el delito y fue incautada la evidencia criminal.
Igualmente se señala la impugnación del allanamiento realizado por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal en sus excepciones para poder proceder a realizar al mismo y por ende viola flagrantemente el artículo 47 de la Constitución de la República ya que no existía tampoco las circunstancias de la flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando se deja constancia en el acta policial número 3 de la causa que mi defendido fue detenido cuando se trasladaba de un sector de playa grande de la parroquia Bolívar y en el sector areito-yunque de la ciudad de Carúpano una comisión policial les da la voz de alto al chofer de una camioneta Grand Vitara color verde donde el mismo se trasladaba en compañía de dos personas, y se detienen al llamado de la autoridad, por lo que igualmente está descartado el delito de Resistencia a la Autoridad que pretendió el Ministerio Público y el Tribunal convalidó en su privación judicial de libertad.
Denunciamos la violación de la mala aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la figura de la flagrancia ya que establece nuestro cuerpo legal adjetivo establece que un delito flagrante es aquel se esté cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial,…
Por lo que aplicó erróneamente el dispositivo legal en lo que refiere a la flagrancia, ya que no existe en el caso de marras, pues de la mencionada acta policial cursante al folio 3 del expediente que mi defendido en compañía de dos personas fueron detenidos por un procedimiento policial en el sector areíto sin que se le incautara ningún tipo de evidencia de interés criminalístico.
Pues así las cosas esta defensa quien no comparte la decisión del A-quo, en cuanto a su decisión que considera no ajustada a derecho ya que existiendo elementos para declararse la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial cursante al folio 3, menos comparte la privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido Ivanovik Suniaga, a quien debió favorecerse por lo menos con una medida cautelar como se solicitó en la audiencia celebrada ante el tribunal Primero de Control, pues aun sin aun estar decretada la nulidad de las actuaciones, se violaron principios y Garantías Constitucionales y Procesales lo que sobrevendría en una violación al amparo de las mismas, lo que hace inconsistente al Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe en los procesos fundamentar una imputación de delitos sin asideros jurídicos solicitando Medidas de Privación Judicial privativa de Libertad de manera temeraria e irresponsable y más grave aún, que un Juez de la República convalide tales solicitudes sin examinar los hechos y el derecho y los medios de convicción para decretar dicha privación de libertad, por lo denuncio la violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República y la violación cometido por el A-quo del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Control Judicial.
No están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para decretar una medida de coerción personal, pues, el numeral segundo de dicho artículo referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, pues, si bien es cierto que existe la presunta droga y decimos presunta como mencionamos anteriormente por cuanto no existe una experticia química botánica, no es menos cierto que de acuerdo con lo plasmado en el acta policial cursante al folio 3, a ninguna de las personas detenidas en el sector denominado areito de la ciudad de Carúpano entre ellos mi defendido Ivanovik José Suniaga, en una camioneta color verde Grand Vitara, no se le puede atribuírsele en esta etapa procesal la responsabilidad a nuestro defendido, por lo que debió desestimarse la solicitud fiscal de medida de privación de libertad y debió concederse no solo una medida cautelar conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una libertad sin restricciones tal como fue invocada por esta defensa, cuando dicha droga fue encontrada en un sitio distinto a donde se practicó la detención de mi defendido, es decir, en el sector la Rinconada de Queremene del Municipio Andrés Mata, por lo que no puede atribuírsele la autoría o participación del hecho a mi defendido; igualmente el numeral tercero del artículo 250 ejusdem referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, el mismo no esta acreditado porque si bien es cierto que el numeral dos (02) del Código Orgánico Procesal Penal, no se configura, porque si no existe elementos fundados para relacionar a mi defendido con la droga incautada. Es importante también señalar que nuestro defendido no presenta registros, es decir, que es primario en la conducta delictual, por cuanto no presenta entradas policiales.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre, ante las violaciones de los funcionarios policiales y la convalidación del Tribunal de tales exabruptos en contra de las disposiciones contenidas en los artículos 44 ordinal 1, 47, 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación de los artículos 202-A, 205, 210 y más grave aún el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a la respetable Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el presente recurso sea admisible y DECLARADO CON LUGAR sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Si considera la alzada que no procede el decreto de la nulidad invocada solicito deje sin efecto la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control,…dictada en fecha 22 de julio de 2011 e imponga a mi defendido,…una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
La abogada LOVELIA CRSITINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
…si analizamos el contenido de la Decisión del tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para el juzgador existió violación del Artículo 47 y 49, numerales 1° Y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 202-A y 210 del Código Orgánico Procesal Penal…
Porque según su criterio lo alegado por los Defensores este referido a “formas procesales”, es decir, que debe entenderse que en el propósito del juzgador de darle legalidad a las violaciones de garantías fundamentales establecidas en la Constitución y demás leyes de la República, hechas por los funcionarios policiales actuantes, es más importante que garantizar la inviolabilidad del hogar, debido proceso, revisión corporal, cumplimiento de las formalidades para practicar el allanamiento de residencia, me pregunto ¿Cuáles son las formalidades?.
Es necesario que el juzgador pueda distinguir entre el cumplimiento de formalidades y velar por el estricto cumplimiento de garantías fundamentales como el derecho a su vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso a un hogar, pues ese cumplimiento es lo que garantiza el estado de derecho por el que todos debemos luchar, muy especialmente los que de alguna manera participamos en la Administración de Justicia y el primer paso que debemos cumplir es lograr que se adquiera en forma correcta las deposiciones legales, situación esta que fue obviada por el Juzgador al tomar como fundamento de su decisión el Acta Policial de fecha 19-07-2011, suscrita por el Funcionario Policial LUIS ARMANDO RIVERA ROSALES, la cual es el reflejo de las Disposiciones legales antes señaladas.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Que se admita el presente Recurso de Apelación.
Que se anule la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control que:
1.- Declaró sin lugar la nulidad solicitada por esta Defensa de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta Policial de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por el funcionario policial LUIS ARMANDO RIVERA ROSALES.
2.- Decreto la Privación de Libertad de los ciudadanos UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO Y DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.}}
Que se aplique el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se desaplique el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el 256 del Código Orgánico Procesal penal.
El abogado CARLOS JAVIER TINEO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Violación de la Ley por inobservancia de los artículos 44, numeral 1, y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y Arts 20 y 26 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas tomando en cuenta que la sana critica posee intrínsecamente tres elementos concurrentes, los cuales son: 1.- Las reglas de la Lógica, 2. Los conocimientos Científicos, y 3. Las Máximas Experiencias.
Ciudadanos Magistrados como es bien conocido por ustedes, estos tres elementos de la sana critica deben ser analizados por el Juez, al momento de valorar el medio probatorio con el cual pretende llegar una conclusión, y en el presente caso el Juzgador INOBSERVO los elementos intrínsecos de la sana critica ya que tomó como cierto y ajustado al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, una acta policial viciada de nulidad absoluta, debiendo a que la misma es un muestra de atrocidades y violaciones a los artículos 44 cardinal 1, y 47 ambos de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 20 y 26 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas; y es el caso que el Tribunal Primero de Control Penal extensión Carúpano, avaló con el Auto hoy recurrido, al violación de Dichos Artículos al no decretar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, y por el contrario la consideró suficientemente para decretar una ilegitima medida privativa de libertad en contra de mi defendido ciudadano DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO, ya que el Tribunal A quo no realizó una sana critica del Acta policial cursante en el folio 3 del expediente, ni mucho menos aplicó las reglas de la lógica, ya que de la sana critica se evidencia que el Acta Policial esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA, y lo lógico era que el tribunal así lo declarara y por ende tenía que haber decretado a favor de mi representado la libertad sin restricciones que al fin y al cabo era la consecuencia legal procedente.
…Ciudadanos Magistrado, tal y como se evidencia de la misma acta policial no del dicho de la defensa ni de los imputados, mi defendido fue detenido en el sector conocido como AREITO , es decir adyacente al Hotel el Yunque, parroquia Bolívar, MUNICIPIO BERMÚDEZ del estado Sucre, y una vez detenido, es revisado por los funcionarios policiales, y el resultado de dicha revisión fue que ni a él ni a los otros dos revisados se les encontró nada de interés criminalístico, y es el caso que una vez que no le encuentran nada, los funcionarios policiales se dan cuenta que entre los tres ciudadanos se encontraba uno de nombre UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, y que debiendo al hecho que este ciudadano estaba supuestamente denunciado con anterioridad, estos funcionarios decidieron trasladarse hasta su residencia ubicada en el sector Queremene, Parroquia San José DEL MUNICIPIO ANDRES MATA del estado Sucre, que es donde presuntamente dentro de un rancho propiedad del ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, es encontrada la supuesta droga.- Debo advertir a esa honorable Corte que nada de lo que aquí he escrito es inventado o manipulado por la defensa, todo esto consta en el Acta Policial viciada de NULIDAD, la cual consta en el folio 3 del Expediente.
Por otro lado, hasta esta etapa procesal no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en la comisión del delito que imputa el Ministerio Público, a saber, Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, por cuanto si bien consta que encontraron una supuesta sustancia ilicita en un cajón que estaba dentro de la vivienda, no es menos cierto, que mi patrocinado no reside en el inmueble en cuestión, ni se le encontró allí, así mismo ni los mismos funcionarios policiales señalan en su viciada acta policial, haber visto a mi patrocinado colocar sustancia ilícita en el lugar donde fue encontrado.
En este mismo orden de ideas, a mi patrocinado no le encontraron en su ropa o adheridos a su cuerpo, evidencias de interés criminalisticos.
Igualmente, destaca que ninguna de las evidencias colectadas durante el viciado procedimiento fueron embalas y aseguradas para evitar alteración, modificación o contaminación por agentes externos, situación esta que es contraria a la normativa referida a la identificación provisional de la sustancia y la cadena de custodia, violentando así el contenido del Artículo 26 de la Ley Orgánica del cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
…volviendo a la ilegalidad del auto recurrido, con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO, sustentado en un procedimiento que ya venia viciado desde su inicio, se han violentado derechos, garantías constitucionales y procesales, y como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado privándosele del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento efectuado, de las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como de la detención del ciudadano DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO y acordar su libertad plena.
Es evidente que lo antes descrito conlleva a concluir que las pruebas obtenidas y que sirvieron a la recurrida para decretar la Medida Privativa de Libertad SON ILICITAS, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del texto Adjetivo Penal, razón por la cual solicito sea en primer lugar declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación; decretada la NULIDAD del allanamiento efectuado, de las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como de la detención del ciudadano DANIEL JOSÉ VISAES TINEO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de evitar posteriores declaratorias de nulidad en perjuicio de los derechos del imputado y del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es forzado, para esta representación, concluir que al resultar procedente la inobservancia denunciada, lógico y obligatoria es la ANULACIÓN DE TODAS Y CADA UNA de las actas que dieron origen a la privación de libertad de mi representado; y por ende LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO lo que se propone como solución, previa la declaración CON LUGAR del presente recurso de apelación.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de drogas, este DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…resulta falso de toda falsedad que el Juez PRIMERO de Control, Abg. DOUGLAS RIVERO, en su decisión dictada en fecha 22-07-2011, decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: UBALDO RAMÓN DÍAZ, IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO Y DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO, sin existir elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de drogas, ya que se evidencian una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponde como persona y como imputado, siendo sorprendidos dichos ciudadanos cuando funcionarios policiales previa denuncia se trasladan al sector donde presuntamente se encontraban personas distribuyendo drogas y los mismos al observar la comisión emprenden veloz huida y de igual forma efectuando varios disparos, siendo alcanzados posteriormente, logrando incautar en la residencia en la cual se encontraban previamente la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, es consecuencia que esta representación Fiscal les imputa los delitos de TRAFICO ILICITO DE SSUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el PRIMER aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del CODIGO PENAL, ya que el procedimiento de incautación de la droga se realizó en presencia de los testigos hábiles, instrumentales y presenciales, ciudadanos: RIVERA ROSAL LUIS ARMANDO, C.I N° V-16.256.171, y PADOVANI GUTIERREZ MARCOS EVANGELISTA,…C.I.N° V-21.010.946, quienes son contestes en afirmar que presenciaron la incautación de la droga al mencionado ciudadano, tal y como se observa en las actas de Entrevistas rendidas por los Testigos, quienes expresan en forma clara, firme y voluntaria, las circunstancias de la solicitud del órgano policial cuando les piden la colaboración para fungir como testigos del procedimiento policial y la incautación de la droga en la residencia en la cual previamente se encontraban los ciudadanos así como la misma también había sido denunciada mediante llamada al comando policial de Andrés Mata.
…en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponde como persona y como imputado, ya que el procedimiento de incautación de la droga se realizó en presencia de los testigos hábiles exigidos por la Ley, quienes son constestes en afirmar que presenciaron la incautación de la droga, y en todo momento, en el procedimiento policial se cumplió con todos y cada uno de los derechos Constitucionales. Por lo que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado, en consecuencia deberá declararse Inadmisible, y así pido sea decidido.
Por cuanto se observa, que la Defensa en forma confusa y contradictoria, alega la violación del mismo, y se puede observar que de la revisión corporal, realizada al imputado, se aplicó lo dispuesto en la norma y se cumplió conforme a la Ley, por lo que se encuentra ajustado a derecho, por ello, considero, que dicho Recurso de Apelación es infundado, y en consecuencia deberá declararse Inadmisible, y así pido sea decidido.
…en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, resulta sin fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer a los imputados de autos, es por lo que resulta infundados los motivos señalados, que por lo demás se visualizan contradictorios, por lo que carece de toda lógica jurídica su fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que con el debido respecto, pido a esa digna Corte de Apelaciones, sea declarado Inadmisible el recurso de Apelación, ya que es obligación del recurrente indicar, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicada por el Tribunal a quo a los imputados, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.
Por último, debo señalar ciudadanos Magistrados, que de la lectura del recurso interpuesto por la Defensa Privada, se evidencia que el recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violado por no haberse aplicado o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el recurso propuesto.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ANNIA NÚÑES MORALES, DEFENSORA PÚBLICO DE LOIS IMPUTADOS: UBALDO RAMÓN DÍAZ, IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO Y DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO, Y EN SU LUGAR, SOLICITO SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE…CONTROL,…EXTENSIÓN CARÚPANO, POR ENCONTRARSE AJUSTAS A LA LEY.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22-07-2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO, DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° , 3° y 5ª y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oídas las declaraciones de los imputados y de los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados, quien solicitan la nulidad absolutas de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta Policía, cursante al folio 3 del presente asunto penal y de las Actas de Entrevistas, rendidas por los testigos, éste Tribunal considera pertinente pronunciarse: COMO PUNTO PREVIO; de la solicitud realizada por los defensores privados en relación a la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se han violado los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 202, 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien aquí decide, previa revisión de las actas procesales insertas en el presente asunto, que los funcionarios actuantes cumplieron con lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, para las inspecciónes, ya que existieron motivos suficientes para presumir que ocultaban objetos relacionados con un hecho punible, al evadir la comisión policial cuando se trasladaban a verificar o constatar la llamada anónima realizada a la central del Comando de Policial Estadal de esta ciudad, en la cual manifestaban que existía un centro de distribución de droga en la residencia del ciudadano Ubaldo Ramón Díaz Gallardo, produciéndose una persecución en caliente, por lo que les dieron la voz de alto a través del altavoz de la unidad, haciendo caso omiso al llamado y mantener la huída, por lo que efectuaron varios disparos en contra de la comisión policial…. Ahora bien, considera este Juzgador, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por los defensores privados, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, Por todo lo antes expuesto; se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por los defensores.- Ahora bien una vez aclarado el punto previo se procede emitir pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, en consecuencia revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-07-2011; como se evidencia del acta de procedimiento de fecha 19-07-2011, cuando funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de la comandancia de policía del municipio Bermúdez, reciben llamada telefónica por parte de una ciudadana que no quiso identificarse, quien manifestó que en la comunidad de Queremene, Sector La Rinconada, cerca de la Iglesia en un rancho rosado, propiedad del ciudadano Ubaldo Díaz, se encontraban distribuyendo droga. En vista de la información suministrada se conformó una comisión y se trasladaron al lugar mencionado por la ciudadana. Una vez en el sitio avistaron dos vehículos, uno pequeño color azul y el otro mas grande, color verde y a varios ciudadanos cerca de los mismos donde estos al ver la comisión policial procedieron a abordar los vehículos y emprender veloz huída por lo que les dieron la voz de alto a través del altavoz de la unidad, haciendo caso omiso al llamado y mantener la huída, por lo que comenzaron la persecución efectuando varios disparos en contra de la comisión. A la altura del sector 09 de abril, el vehículo pequeño color azul emprendió su huída en dirección al sector primero de mayo y el vehículo grande color verde siguió por la avenida con destino al sector el yunque en donde la unidad le dio persecución al de color verde, y los motorizados persiguen a los de color azul, , el cual fue abandonado en el sector 19 de abril de canchunchu viejo cerca de la carpintería San Jorge, logrando dársele alcance al vehiculo color verde en el sector denominado Areito, cerca del modulo policial, avistándose dentro del mismo a tres ciudadanos , a quienes se le indico que se le iba a realizar una revisión corporal, tanto a ellos como al interior del vehículo, en busca de algún elemento de interés criminalistico, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo o vestimenta, igualmente al vehiculo tampoco se encontró nada, se procede a identificar a los ciudadanos, entre ellos Ubaldo Ramón Gallardo, quien había sido denunciado mediante llamada telefónica anónima, se trasladaron a la residencia del ciudadano, en compañía de los ciudadanos Luís Armando Rivera Rosal y Marcos Evangelista Padovani Gutiérrez, para que sirvieran de testigo en el procedimiento de conformidad con el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en una residencia improvisada de Zing de color rosado , puerta de Zing del mismo color , piso de cemento de un solo cubículo, propiedad del ciudadano en cuestión , se procede a la revisión de la misma en presencia de los testigos donde se logro incautar dentro del cajón de la cama una (1) bolsa elaborada en material sintético, color negro, en su interior un trozo grande de una sustancia compacta de color blanco, que por sus características se presume sea la droga; en vista de la incautación se procede a la detención de los ciudadanos de autos….. Acta de Aseguramiento, de fecha 19-07-2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES de Policía José Francisco Bermúdez, Región Policial Nº 3, cursante al folio 9, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento, siendo una bolsa elaborada en material sintético, color negro, en su interior un trozo grande de una sustancia compacta de color blanco, que por sus características se presume sea la droga denominada Cocaína, realizándosele el pesaje respectivo, el cual arrojo un peso bruto de 173 gramos.- Acta de Entrevista de los testigos instrumentales, cursante a los folios 10 y 11, por los ciudadanos Luís Armando Rivera Rosal y Marcos Evangelista Padovani Gutiérrez, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-2011, cursante a los folios 13 y 14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones del procedimiento.- Actas de Inspección Técnica Nros. 1286 1287, de fecha 20-07-2011, cursante a los folios 15 y 16, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-2011, cursante al folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano.- Memorando Nº 5084, de fecha 20-07-2011, cursante al folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano.- Memorando Nº 9700-226-791, de fecha 20-07-2011, cursante al folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos, No aparecen registrados.- Experticias Nros. 418-2011 y 419-2011, Memorando Nº 5084, de fecha 20-07-2011, cursante a los folios 21 y 22, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, realizada al vehículo. Ahora bien, de dichas actuaciones, se evidencia la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se considera en esta fase de investigación. Que resulta insuficiente otorgar una medida cautelar ya que es necesario garantizar la finalidad del proceso, porque a pesar de que los mismos tuvieren su residencia en esta jurisdicción y que por sus escasos recursos económicos si tal fuere el caso no se fugarían, no es menos cierto que los mismos pudieran esconderse y también obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, aunado a que la pena para el presente delito supera a los 10 años en su límite máximo y nos encontramos ante un delito que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la Libertad Sin Restricciones, Libertad Plena y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitadas por los defensores Privados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se declara el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se insta al Ministerio Público a los fines de que evacue a los testigos promovidos por la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, de igual manera se insta con el objeto que aperture averiguación penal con en contra de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez en virtud de lo manifestado en sala por el imputado Ubaldo Ramón Díaz Gallardo. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.196, de oficio Obrero, nacido el 06-08-1982, hijo de Ubaldo Díaz y Carmen Gallardo, domiciliado en: Queremene, Sector La Rinconada, Vía Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.016, de oficio Estudiante, nacido el 08-05-1991, hijo de Isaura Maneiro e Iván Suniaga, domiciliado en: Bloques de Playa Grande Bloque Nº 7, Piso Nº 3, Apartamento Nº 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO; quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.555.662, de oficio Mensajero, nacido el 04-08-1980, hijo de Luisa Rivas de Tineo y Daniel Visaez, domiciliado en: Calle El Calvario, Casa Nº 46, cerca de la Iglesia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la Ley de Droga. Se insta al Ministerio Público a los fines de que evacue a los testigos promovidos por la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, de igual manera se insta con el objeto que aperture averiguación penal con en contra de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez en virtud de lo manifestado en sala por el imputado Ubaldo Ramón Díaz Gallardo. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Declarándose sin lugar la Libertad Sin Restricciones, Libertad Plena y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitadas por los defensores Privados
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido de los escritos contentivos de los recursos de apelación interpuestos, esta Alzada, pasa a decidir exponiendo el criterio siguiente:
Vamos brevemente a comenzar esta exposición estableciendo, el objeto y finalidad de esta primera etapa del Proceso penal, bajo la dirección de un sistema acusatorio, en el cual, unos autores lo denominan fase Preparatoria, cuya finalidad sería la preparación del juicio oral y público. Dicha Etapa en la cual como bien sabemos, el Ministerio Público como titular de la acción penal, al ordenar la realización de las diversas diligencias y actos de investigación, también deberá presentar como resultado de ella, aquellos elementos inculpatorios o exculpatorios, pues no ha de olvidar en ningún momento que no ha sido desprovisto de su actuar de buena fe dentro de todo el proceso penal.
Podríamos también argumentar que mejor es denominarla etapa de Investigación solamente, por cuanto podría llegar a pensarse bajo esa denominación de “preparatoria” que se trataría de una investigación que se lleva a acabo y de manera tajante y cerrada va a estar dirigida a preparar el juicio oral y público, por lo antes dicho.
En todo caso, más sano será ubicarnos en una etapa de INVESTIGACIÓN, en la cual se ordenaran y se practicaran diversas diligencias tendientes a obtener la fijación de los indicios del delito, y a fijar los indicios contra sus participantes. En caso de no existir resultados exculpatorios hacia determinados participantes, resultará obvio que las investigaciones llevadas a cabo, conllevan a la determinación de los elementos de la relación jurídico penal sustantiva que trascenderá al proceso.
Claro está estos actos de investigación llevados a cabo por los órganos policiales auxiliares de la justicia, servirán para que el Ministerio Público funde su acto conclusivo.
Ahora bien, una vez establecido este criterio, adentremosno al planteamiento común de los tres recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados de autos, tomando para ello, el contenido de las actas procesales, y lo sustentado por el Juez A quo, referido claro está, en primer lugar a la detención de los perseguidos por la policía, al cumplimiento o no de los requisitos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al registro domiciliario sin orden de allanamiento, a la resistencia a la autoridad que es rechazada, y a considerar la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos en primer lugar, como el Juez A quo en su sentencia recurrida inicia el Capitulo titulado “DECISIÓN DEL TRIBUNAL”, previa la revisión del contenido de las actas procesales como el mismo lo indica, a los folios 92 y 93, de las actuaciones remitidas a esta Alzada; omissis: “… que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para las inspecciones, ya que existieron motivos suficientes para presumir que ocultaban objetos relacionados con un hecho punible, al evadir la comisión policial cuando se trasladaban a verificar o constatar la llamada anónima realizada a la central del Comando de Policía Estadal de esa ciudad en la cual manifestaban que existía un centro de distribución de droga en la residencia del ciudadano Ubaldo Ramón Díaz Gallardo, produciéndose una persecución en caliente, por lo que le dieron la voz de alto a través del altavoz de la unidad, haciendo caso omiso al llamado y mantener la huída, por lo que efectuaron varios disparos a la comisión policial…”
Ahora bien, al leer el contenido del Acta de Procedimiento que riela al folio 03 y su Vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, podemos leer claramente como en el vuelto de la página, se dejó constancia expresa por los funcionarios policiales actuantes de la aplicación en fundamento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a la revisión o inspección personal, comúnmente conocida como cacheo, y así mismo se indica que se les notificó si tenían o no algo adherido u oculto que lo mostraran, negándose, por lo que de seguidas a ello se proceden a su revisión, y es cuando manifiestan que nada se le encontró adherido a su cuerpo o vestimenta, para de seguidas de la misma forma proceder a la revisión de los vehículos automotores en los cuales se transportaban o huían en su momento, manifestando los funcionarios que tampoco se encontró nada en el mismo.
Veamos entonces lo siguiente: El primer presupuesto requerido para esta revisión corporal no es otro el que haya motivo suficiente para “PRESUMIR” que oculta algún objeto que se relacione con un hecho punible. Esta revisión reposa en el derecho al respeto de la dignidad humana el cual ha de mantenerse durante todo el tiempo que la revisión corporal dure o se lleve a cabo. Así mismo el funcionario actuante, como segunda premisa solicitar que exhiba el objeto, si lo posee.
Podemos entonces leer del contenido del acta de procedimiento, cuya nulidad solicitan todos los recurrentes, que se dejó plasmado y se dió cumplimiento a estas premisas obligatorias de cumplimiento. Más aún en el presente caso, se considerará lícita esta diligencia de investigación policial, como lo fue el cacheo realizado, toda vez que. al existir racionales motivos, sospechas y presunciones, para creer en la existencia de un hecho con perfiles delictivos y la presunta participación en el mismo de las personas que emprendieron velóz huída en los vehículos automotores, dada además por las circunstancias del lugar y la hora, no existe dudas de la procedencia de esta revisión llevada a cabo, con el cumplimiento de sus requisitos.
De manera que esta clase de diligencias de investigación se subsume de manera acertada en el crisol amplio de aquellas tendiente a evitar que desaparezcan las evidencias que pudieren existir o recolectarse.
Parecidas circunstancias se presentan con respecto a la inspección de vehículos, por cuanto los mismos ( sean automóviles, barcos, motos, aviones, bicicletas) para su registro no se requiere de orden alguna de allanamiento, por cuanto son bienes móviles que se desplazan constantemente, que se involucran en situaciones dinámicas y cambiantes, ante lo cual no resulta lógico que haya de solicitarse previamente órdenes de cateo o revisión, ya que nunca se conoce con certeza qué va a hacer la persona, o cuando utilizará el vehículo, o para qué lo utilizará, o que se encontrará en su interior. De allí que la misma dinámica con la cual se producen los hechos, en tiempo presente de actividad de movimiento, ella ha de llevarse a cabo en caliente, bajo la premisa de la sospecha.
De manera que resulta obvio el considerar que no concurre ante este alegato de los recurrentes la procedencia de la nulidad solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, en lo atinente a la entrada de los funcionarios policiales a la vivienda ocupada por el imputado Ubaldo Ramón Díaz Gallardo, una vez que es practicada la revisión corporal de los imputados de autos, como consecuencia lógica de la denuncia telefónica recibida, y del hecho cierto de que entre las personas requisadas se encontraba dicho ciudadano, procedieron de inmediato a ser trasladados, previo el hacerse acompañar por dos testigos instrumentales a dicha vivienda, a los fines de proceder a su revisión, todo ello de conformidad a a la excepción establecida en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual consta en el contenido del Acta de Procedimiento, cuya nulidad se ha solicitada, y la cual ha sido negada como ha quedado expuesto con anterioridad.
Revisemos primeramente de una manera breve el contenido del artículo 210, el cual lógicamente protege la inviolabilidad del domicilio, de rango Constitucional, y con ello la intimidad y la privacidad. Sin embargo, toda regla tiene su excepción, y es así como el legislador estableció en dicho artículo que para llevarse a cabo el procedimiento del allanamiento en una vivienda se requiere la orden expedida por la autoridad competente para ello, aunado a que el registro se llevará a cabo en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, resultando muy interesante detenernos en la excepción que dicha norma establece cuando dice: Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:… y señala: 1. Para impedir la perpetración de un delito, y 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión (cuasiflagrancia).
Si hacemos un análisis conciso de esta norma, hemos de tener presente determinadas circunstancias que deberán tenerse en cuenta en cada caso en particular, como serían:
Cuando como en el caso que nos ocupa, la actuación de los funcionarios policiales se produjo para impedir la perpetración de un delito, como sería la presunta comisión de un delito relacionado con drogas, su actuación, consecuencia de una acción en caliente, que se quiera cuando ante mas información aportada vía telefónica se dirigen al lugar a verificar lo mismo, produciéndose en el sitio que les fuera previamente señalado como lugar de comisión del hecho, una conducta acorde con la información manejada pues se origina la veloz huida de quienes allí se encontraban, conduciendo a la valida y oportuna intervención policial, que procedió a su persecución, los retiene y hasta el sitio de origen donde en el interior de la vivienda ubican la presunta droga, siendo que entre las personas detenidas y perseguidas se encontraba quien estaba siendo denunciado, lógicamente esta detención preventiva se encuadra muy bien dentro de los alcances de la etapa de investigación, a los fines de recabar todos los elementos o indicios que pudieren vincular o no a estas personas con los hechos denunciados y sometidos a la investigación policial como auxiliares de Justicia. Resulta obvio señalar que estos funcionarios daban cumplimiento a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pues no olvidemos que de conformidad al artículo 14 de la prenombrada ley, la Policía sea estadal, municipal y los servicios mancomunados de policía, son órganos de apoyo a la investigación penal.
De igual manera se observa del contenido de las actas procesales, que los funcionarios policiales actuantes se hicieron acompañar antes de ingresar a la vivienda, de dos ciudadanos, de nombres LUÍS ARMANDO RIVERA ROSAL y MARCOS EVANGELISTA PADOVANI GUTIERREZ, como constan sus sendas entrevistas a los folios 10 y 11 de las actuaciones remitidas a esta Alzada; que además confirman lo plasmado en el Acta de Procedimiento por los funcionarios policiales actuantes con relación al sitio y el hallazgo de la presunta y diferentes drogas. Aún cuando el procedimiento llevado a cabo en las circunstancias dadas en la presente causa estaba excepcionada de la presencia de testigos, sin embargo los funcionarios policiales prefirieron su presencia para salvaguardar su actuación y respaldar aún más su posible resultado, por cuanto como sabemos el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores solo se considerará indicio.
De manera que la actuación policial resultaba obvia, pues la ocurrencia una vez que la misma hace acto de presencia en el sitio donde se señalaba la presunta comisión del delito denunciado, y allí observan la abrupta huída de los detenidos de autos generó su actuación, no teniendo tiempo para la obtención de una orden de allanamiento, pues pudieran desaparecer evidencias del sitio sometido a revisión para acreditar la presunta comisión de un hecho punible, pudiendo citarse a tal efecto sentencia N ° 578 de la Sala de Casación Penal de fecha 14/06/2006, por lo que la situación imperante se subsumía en la excepción citada en la comentada norma, y así eximía a los funcionarios policiales de los requisitos que los recurrentes manifiestan como no cumplidos,. Para así considerar que se encuentran viciados de nulidad, sus actuaciones y lo de allí derivado.
De manera que corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen, así como el aprehender a los presuntos autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.
Todo lo antes dicho conlleva el enlace con la figura de la flagrancia circunstancia ésta que los recurrentes señalan como inexistentes en los hechos sometidos a investigación como lo es el elemento de la flagrancia, íntimamente ligado a todo el devenir de las órdenes de privación judicial preventiva de libertad decretadas para los representados de los recurrentes de autos.
Podemos leer como los recurrentes plasman en el contenido de sus escritos recursivos las narraciones de otros hechos y otro panorama distinto a aquél que los funcionarios policiales dejan plasmados en el Acta de Procedimiento levantado con ocasión de la ocurrencia de los hechos que hoy se investigan, todo lo cual evidentemente ha de ser demostrados por los mismo en ocasión de la defensa a ser desarrollada durante este proceso en contra de sus representados.
De la revisión del contenido de la decisión recurrida, leemos como el Juez A quo ante la solicitud del representante de la Vindicta Pública en cuanto a la calificación de la detención en flagrancia, el mismo así lo hace infiriendo que la detención de los presuntos imputados de autos se realizó en supuesto de flagrante delito.
Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define de manera clara lo que significa la Flagrancia, estado éste que se refiere a “sospechas” que permiten a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechosos con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Es muy importante tener presente y así entender, que la situación de flagrancia no se determina porque el delito acaba de cometerse; esta situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar de los hechos o cerca del lugar donde se verificó el delito, y de acuerdo a lo que se consiga, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
El numeral 1 del comentado artículo establece, que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, siendo ésta circunstancia una interpretación extensiva de la adaptación jurídico-penal que se ha proporcionado al concepto.
Es así que ante lo que se ha expuesto, y al revisar el contenido y análisis de la decisión recurrida y con ella el contenido de las actas procesales, existe la presencia y ocurrencia de circunstancias concomitantes en el desarrollo de los acontecimientos desde el momento mismo que la comisión policial con previa información, llega al sitio señalado en la denuncia y los sujetos presentes en el sitio emprenden veloz huida, determinándose que entre los perseguidos se encuentra el ocupante del rancho en el cual se presume se distribuye la droga, y en el mismo que se realiza el hallazgo de ella ante los testigos instrumentales que presenciaron la revisión de este inmueble.
De manera que no le asiste la razón a los recurrentes al respecto, y muy al contrario de considerar la violación por parte del Juez A quo del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control ha dado hasta el presente cumplimiento a su rol de controlador del proceso y del contenido de todas las actuaciones traídas a él por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Ha de establecerse que tampoco se ha incurrido en el presente caso, en la violación del artículo 47 Constitucional, para ello hemos de tener presente el contenido del numeral 1 del artículo 44 Ejusdem, y las argumentaciones que al respecto han quedado plasmadas en el contenido de la presente sentencia por esta Alzada.
Otro de los alegatos establecidos por los recurrentes de autos está referido a la Cadena de Custodia, consagrada ésta en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la cual, el Recurrente abogado Antonio Bermúdez indica que “ los funcionarios no indican cual fue la cadena de custodia para trasladar la presunta droga incautada desde el Municipio Andrés Mata hasta la ciudad de Carúpano. Igualmente la Abogada Lovelia Marcano hace señalamiento a este particular, refiriéndose al cumplimiento de las formalidades inherentes a esta garantía legal.
Al respecto hemos de señalar lo siguiente:
Obviamente el mismo articulado aludido por los mencionados recurrentes definen y especifican en qué consiste la cadena de custodia de aquellas evidencias de interés criminalisticos o probatorios que sean objeto de incautación, inspección, hallazgo, relacionados con el hecho criminoso que se investiga.
Si observamos el contenido del Acta de Procedimiento, fechada 19 de julio de 2011, (y no de fecha 19 de enero de 2011) como ha señalado el abogado Antonio Bermúdez en su escrito recursivo; cuya nulidad insistieron de manera reiterativa estos recurrentes, en cuanto a la sucesión de acontecimientos relacionadas con la sustancia que se presumió droga ( cocaína) incautada en el cajón de la cama en una bolsa de color negro, todo lo cual quedó plasmado en el contenido del Acta de Aseguramiento que riela al folio 03 y vuelto, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, como los funcionarios policiales actuantes dejaron expresa constancia de lo incautada como presunta droga, y en presencia de los testigos se trasladaron con los detenidos y lo incautado hasta la estación policial Bermúdez .
Consecuencia de lo antes practicado y realizado por estos funcionarios policiales actuantes, riela al folio 09 Acta de Aseguramiento, elaborada por el Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, Departamento de Investigación Penal, de la ciudad de Carúpano, fechada 19 de julio de 2011, en la cual se puede leer claramente entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “Con esta misma fecha y siendo las 11:50 de la Noche, del día de hoy martes 19 de julio del año en curso, quien suscribe el funcionario policial: SUB. INSPECTOR (IAPES) T.S.U. EDUARDO GUZMAN, titular de la cédula de identidad numero 12.530.007, en mi condición de funcionario policial adscrito a la Estación Policial de Andrés Mata, del Centro de Coordinación Policial “ Gral. José francisco Bermúdez “, con sede en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre…” (Resaltado de esta Corte).
Continúa exponiendo dicho funcionario en esta Acta de Aseguramiento lo siguiente. OMISSIS: “… así mismo se incautó a los presuntos imputados una Bolsa elaborada en material sintético, color negro, en su interior, un trozo grande de una sustancia compacta, de color blanco, que por sus características se presume sea la droga denominada “ COCAINA”. Por lo cual se procede a realizarle pesaje en el Cuerpo de Investigaciones científicas penales ( sic) y criminalísticas Sub Delegación Carúpano por el funcionario JOSÉ BERMÚDEZ, arrojando el siguiente peso bruto: 173 gramos.” Se observa la firma de los funcionarios actuantes.
Por otra parte riela al folio 18, Memorando signado con el N ° 9700-226-5084, fechado 20-07-2011, remitido por el Jefe de la Sub Delegación Estadal Carúpano para el Laboratorio Delegación Estadal Sucre, y en mismo se indica que se “ANEXA MATERIAL PARA LA EXPERTICIA”; el cual quedó descrito en el cuerpo de dicho Memorandum, como una (01) bolsa elaborada de material sintético, color negro, en su interior un trozo grande de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, envuelta esta a su vez de material sintético negro y transparente. Se indica de igual manera que el tipo de experticia, será Química.
Con todo lo antes citado, resulta evidente para esta Alzada que los funcionarios policiales actuantes siguieron el procedimiento de cadena hasta llegar la presunta sustancia incautada a la custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, todo lo cual fue además avalado posteriormente por el Ministerio Público, en escrito que riela a los folios 23 y 24, y ratificado en su exposición realizada de manera oral con la ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, de fecha 22 de julio de 2011; por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Carúpano, la cual riela a los folios 42 al 63, ambos inclusive. En relación con lo antes dicho, podemos citar el contenido de la sentencia N ° 75 de la Sala de Casación Penal, de fecha 01-03-2011, bajo la ponencia Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
De manera que en criterio de este Tribunal Colegiado, no les asiste la razón a los recurrentes referido al punto antes planteado y resuelto, por lo cual ha de ser declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último alegan los recurrentes de autos, la inexistencia de los extremos o requisitos exigidos por el legislador penal para la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello la consecuencia jurídica del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto hemos de apuntar las consideraciones siguientes:
Retomemos momentáneamente la ubicación actual del presente proceso penal, que no es otra etapa que la de Investigación, o preparatoria como otros denominan, la cual se inicia con el conocimiento del hecho punible. Durante la misma se llevara a cabo la comprobación de la comisión de un hecho punible, el aseguramiento de los objetos o cosas relacionados con éste, así como la aprehensión o identificación de su autor o partícipe. Será el establecimiento y comprobación de estas circunstancias lo que desembocará o llevara a la procedencia de la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público, en la cual será necesario la individualización de sus partícipes en cuanto a la acción desplegada en el hecho que hoy se averigua.
Es así como el recurrente, abogado Antonio Bermúdez al respecto consideró en su escrito recursivo que, hay que referirse a una presunta droga, por cuanto no existe en autos el resultado de una experticia química que lo asegure así. Así mismo indicó que el peligro de obstaculización y el peligro de fuga no se configuran, por la ausencia de elementos de convicción en contra de su defendido.
Por otra parte la Abogada Lovelia Marcano, en su escrito recursivo señaló al respecto que considera no están los tipos penales correspondientes; no hay suficientes elementos de convicción, y no puede señalarse a su representado como partícipe, por cuanto éste no llegó a ver a los testigos, ni a los funcionarios policiales al ingresar al inmueble, aunado que considera que por ello no existe el peligro de obstaculización, como tampoco el peligro de fuga, por cuanto es de escasos recursos económicos como para ausentarse de la jurisdicción. Por ello solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada.
El tercer recurrente, abogado Carlos Tineo, consideró que no se encuentran satisfechos los extremos de dicho artículo, por cuanto no existen plurales elementos de convicción en contra de su defendido, porque su representado no reside en el lugar y no se le encontró ni en su cuerpo, ni ropa, objeto alguno que se relacione con los hechos.
Esta Alzada considera al respecto que analizada como ha sido la actuación policial, y con ello las Actas elaboradas a tales fines de conformidad a lo actuado por los funcionarios policiales del procedimiento llevado a cabo, considera necesario referirse a la medida de coerción personal decretada para con los presuntos imputados de autos, resaltando para ello, en primer lugar, que el Ministerio Público ha dejado establecido la existencia de un hecho punible mecedor de penas privativas de libertad, que hacen presumir que los detenidos han podido tener participación o autoría en el mismo, y por ende como lo señala el Juzgador A quo en la decisión recurrida, existe la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse, así como el de obstaculización, por cuanto no sólo ella podemos verla como la simple acción de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, para así evadir el proceso penal iniciado en su contra, también el esconderse, ocultarse puede alcanzar esta misma finalidad. Razones éstas tomadas en cuenta y consideración por el Juzgador de Primera Instancia y plasmado en la decisión recurrida, criterio éste compartido por este Tribunal Colegiado.
Refiriéndonos a la ausencia del resultado de la Experticia Química de la sustancia que se ha presumido sea la droga denominada cocaína, resulta de importancia resaltar, que aún cuando ello ciertamente tiene relevancia procesal y probatorio, no es menos cierto que hay que tomar en cuenta y consideración la etapa procesal en la cual nos encontramos, que no es otra que la de investigación o preparatoria. Para ello podemos señalar que riela al folio 18 la solicitud de que se proceda a la realización de la experticia química a la sustancia incautada el procedimiento llevado a acabo, y cuyo resultado obviamente no está listo. Más si embargo esta situación encuentra solución y respaldo, en el contenido del encabezamiento del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando señala lo siguiente:
OMISSIS:
ARTÍCULO 190: “Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente por un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias…”
De allí que es así como bajo los parámetros y circunstancias de cómo se sucedieron los hechos, y la detención de los presuntos imputados de autos, la incautación de la presunta sustancia denominada cocaína, se infiere que están dados los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar como en efecto se hizo la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De manera que, aún cuando no es menos cierto que en esta fase de investigación o preparatoria de la investigación, pueden surgir tanto en las actas que registran los actos realizados, como en los actos realizados en función probatoria violaciones a derechos y garantías de orden Constitucional, o pretenderse y así alegarse la violación de la tutela judicial efectiva o el debido proceso; en el presente caso; no es menos cierto que consecuencia del análisis y revisión del contenido de las actas procesales, del contenido y análisis plasmado en la decisión recurrida, esta Alzada ha constatado que no se ha incurrido en las violaciones denunciadas por los recurrentes d e autos como ocurridas, todo lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar a dudas que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y la consecuencia directa de ello por los razonamientos expuestos, es la declaratoria SIN LUGAR de los recursos de apelación interpuestos. Y con ello obviamente la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos; el primero de ellos por los abogados ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA y MARÍA DEL VALLE VÁSQUEZ FARÍAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO; el segundo por la abogada LOVELIA CRSITINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO y el tercero por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Julio de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo en su debida oportunidad, a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.-
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