REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 27 de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000296.
ASUNTO : RP01-R-2011-000138.
JUEZ PONENTE : JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado SIMÓN MÁRQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero en Materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 24/05/2011, Dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Negó la Petición Fiscal de Decretarle a la Ciudadana SELENE VÁSQUEZ MILLÁN, Acusada de Autos, la Medida Privativa de Libertad, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para Emitir el Pronunciamiento Respectivo que Establece Dicha Norma, Previamente Observa:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Analizado el Recurso de Apelación, Tenemos que el Recurrente lo Sustenta en los Artículos 282 y 447, Numeral 5, del COPP; por cuanto la Obligación del Juez de Ejercer, en la Fase de Control, el Cumplimiento de los Principios y Garantías Legales y Constitucionales, fue Soslayada al Mantenerle a la Acusada de Autos la Medida de Libertad Restringida que le Diera el Juez en la Audiencia de Presentación, Causándole un Gravamen Irreparable al Proceso; cuando la Fiscalía, en este Nuevo Acto de la Audiencia Preliminar, de donde Surge la Decisión Recurrida, Pidió la Revocatoria de Aquella y la Imposición de la Privación de Libertad, porque las Circunstancias de la Medida Sustitutiva Inicial habían Variado para el Momento del Segundo Acto en Fase de Control. Tales Circunstancias fueron que la Condición de “Madre Lactante” de la Acusada habría Cesado, por el Tiempo Transcurrido desde el Nacimiento de su Hija (15/04/2010) hasta la Audiencia de Presentación (19/01/2011); y que ésta habría Incomparecido a las Convocatorias para la Audiencia Preliminar en los Días 15 y 25 de Marzo de 2011.Alegó, para Reforzar su Solicitud de la Reversión de la Medida de Libertad, que para la Oportunidad del Acto Impugnado, Subsistían los Extremos del Artículo 250 del COPP; a Saber: El Hecho Punible y los Elementos de Convicción (El “Fumus Boni Juris”: La Apariencia del Buen Derecho); y los Peligros de Fuga y de Obstaculización (El “Periculum In Mora”: El Riesgo de que la Finalidad del Proceso se Quedare Ilusa por No Tomarse las Previsiones), los cuales Sirvieron de Base para Privar de Libertad al Co-Acusado Lino Vásquez, quien habría estado en la misma Condición Procesal que la Aquí Procesada Selene Vásquez.

Se Apoya la Fiscalía en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Citando las Sentencias Números 342 y 1712, de Fechas 09/11/2005 y 12/09/2001, Respectivamente; la primera referida a que en los Delitos de Lesa Humanidad y Contra los Derechos Humanos se Excepciona el “Principio de Juzgamiento en Libertad”, dada la Magnitud del Daño; y la Segunda, que Establece que para los Delitos de Droga No Hay Beneficios como las Medidas Sustitutivas, por ser de Naturaleza “Majestatis” (“Crímenes Contra la Patria y el Estado”).

Según su Análisis, Debió el Juez A Quo Verificar que las Condiciones que Originaron la Medida Sustitutiva se Mantenían; y No con una Fundamentación “Por Demás Muy Vacía”, sin la Motivación Respectiva, Lesionando la Tutela Judicial Efectiva. Según el Fiscal, al A Quo solo le habría Bastado la Solicitud de la Defensa Respecto de la Revisión del Sistema Electrónico “Juris 2.000” para Verificar que la Acusada de Autos Vendría Cumpliendo Cabalmente con sus Presentaciones; sin Analizar cuáles Condiciones del Artículo 250, y Siguientes, del COPP, estarían Presentes.

Tales Razones, a Juicio del Apelante, serían suficientes para Revocar la Medida de Libertad, Otorgada en la Audiencia de Presentación del 19/01/2011, y Mantenida en la Audiencia Preliminar del 24/05/2011; ésta Última Objeto del Presente Recurso.

Por Último, Pidió el Recurrente que se Declarase Con Lugar el Presente Recurso, Revocándose la Sentencia Apelada, y Ordenándose la Medida de Privación de Libertad de la Acusada de Autos, Selene Vásquez Millán.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificado como fue el Abogado ELOY RENGEL OTERO, en su Carácter de Representante Judicial del Acusado, el mismo Dio Contestación al Recurso, en los siguientes términos:

“(…) Tal es el caso que mi persona representa en la referida causa a tres Ciudadanos los cuales tienen un lazo de consanguinidad y por circunstancias de la vida se encontraban en la residencia de su progenitor, dos de ellos han permanecido cohabitando por mas de tres años fuera de la residencia donde fueron detenidos, en virtud que han hecho vida extra-matrimonial, en este sentido, los mismos se encuentran identificados en autos, como: Oscar Millán, Lino Mercedes Millán y Selene Vásquez Millán, siendo que el primero es quien vive de manera permanente en la residencia a la cual he hecho referencia. En este sentido se solicito orden de allanamiento con la finalidad de aprender al Ciudadano Oscar Millán puesto que se presumía que el mismo tenia en su poder sustancias ilícita, por esta razón se acordó la orden de allanamiento. Ahora bien, en la Audiencia de presentación se debatió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, determinándose que Lino y Selene Millán quienes son hermanos y se encontraban de forma fortuita, en virtud que estaban de visita en la casa de sus padres, donde se efectuara el procedimiento el cual era dirigido para Oscar Millán, arrojando como resultado la incautación de una sustancia de presunta marihuana, la cual fue sometida a la evolución arrojando positiva. Pero es el caso que desde la Audiencia de Presentación este Ciudadano manifestó, afirmo y se responsabilizo por lo incautado, quien de manera voluntaria señalo que lo decomisado era de su propiedad y para su consumo, y que sus hermanos no tenían la mínima idea que dicha sustancia él la poseía, y desde luego se encontrara oculta dentro de su habitación.

Ahora bien, llegamos a la Audiencia Preliminar no sorprendiéndose la Defensa sobre la responsabilidad de lo decomisado, lo cual asumido con vergüenza por uno de mis representados, quien desde el inicio del proceso asumió su Autoría, el cual no es otro que Oscar Millán, quien de manera explicativa narrara los hechos delante del Ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico y llego a la conclusión de asumir los hechos, por cuanto era el único responsable de este procedimiento, recordándoles Ciudadanos Magistrados con el mayor respeto, que la orden de allanamiento iba dirigida a Oscar Millán, la droga se la decomisaron en el interior de su habitación, encontrándose oculta, de igual manera manifestaron los funcionarios actuantes en el procedimiento la colaboración de Selene Vásquez Millán al momento de su llegada, la cual ayudo en abrirle la puerta de la residencia de su padre; lo que de forma y manera fehaciente se puede llegar a la conclusión que mi auspiciada no tiene en lo absoluto ningún grado de participación en estos hechos.

Por tanto, la solicitud del Fiscal carece de Fundamentos, producto de una investigación, con todos los actos y diligencias necesarias para sustentar la solicitud, la cual es desarrollada en los artículos 283,300 y 303 del COPP, en los actuales queda claramente definido el desarrollo de la Investigación Penal, no solo como una atribución del Ministerio Publico, si no como una fase indispensable del Proceso Penal y un Derecho del Imputado, conforme a los Ordinales 5 y 7 del Articulo 125 de ese mismo Código. Por esto, cuando el Ministerio Público presenta su acusación y una solicitud de revocatoria de medida sin haber agotado las diligencias para dar cumplimiento al mandato Constitucional expresado, constituye una promoción ilegal de la Acción Penal, por falta de cumplimiento de un requisito esencial de procedibilidad que acarrea su nulidad.


III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“(…) Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: LINO MERCEDES VASQUEZ MILLNA, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 17-04-1966, de 44 años de edad, soltero, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad N° 8.627.904, residenciado en cale principal de la trinidad N° 29, cerca de Avecaisa, OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 21-3-1976, de 34 años de edad, casado, obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N° 13.358.560 y residenciado en Calle Principal la Trinidad casa N° 35, cerca de Avecaisa de esta ciudad, y SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 16-07-1970 de 40 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.379.276 y residenciada en cumanagoto II, vereda 05 casa N° 05, cerca de la calle y la licorería el puntico de esta ciudad; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa cursante a los folios 64 al 70 y en cuanto a la solicitud de la defensa que se promueva como testigo para el juicio oral y público al ciudadano: OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, este tribunal acuerda admitir dicha prueba a los fines que sea promovido el mismo como testigo en el juicio oral y publico que se ventilara en la presente causa las mismas se admiten en virtud de que las mismas fueron ofrecidas en el lapso legal por lo que son útiles y pertinentes, en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: en este acto, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta a la acusada, si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, quien expone: admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al acusado LINO MERCEDES VÁSQUEZ, quien expone: Deseo ir a juicio. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a a acusada SELENA DEL CARMEN VÁSQUEZ MILLÁN, quien expone: Deseo ir a juicio. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado ciudadano: Oscar Luís Vásquez Millán solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad mas la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, es decir, cualquier otra circunstancia que ajuicio del tribunal aminore la gravedad de la pena, en este caso concreto la justiciable no tiene antecedentes penales algunos solicitando a este digno tribunal admita como testigo para el juicio oral y publico a mi representado Oscar Luís Millán. En cuanto a mis otros dos defendidos ciudadanos: LINO MERCEDES VÁSQUEZ que se mantenga en el sitio donde esta recluido, y en cuanto SELENA DEL CARMEN VÁSQUEZ MILLÁN se siga presentando como hasta ahora lo ha hecho. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por le acusado Oscar Luis Vásquez Millán, este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Imputación ésta sobre la cual OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, este contempla una pena comprendida entre ocho (08) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de diez (10) años de prisión. Sin embargo, normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, ocho (08) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado Oscar Luís Vásquez Millán, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez no podrá rebajar la pena aplicable si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es por lo que este Tribunal condena al acusado OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona de OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado. Se ordena remitir las presentes actuaciones en causa separada a la Unidad de Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. CUARTO: En cuanto a los ciudadanos Lino Mercedes Vásquez y Selena Del Carmen Vásquez Millán los cuales manifestaron querer ir a juicio, este tribunal acuerda Ordenar auto de apertura a juicio oral y publico, acordando separar la causa y crear cuaderno separado en relación al imputado OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, quien a viva voz admitió los hechos y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano: OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 21-3-1976, de 34 años de edad, casado, obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N° 13.358.560 y residenciado en Calle Principal la Trinidad casa N° 35, cerca de Avecaisa de esta ciudad, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa en que se revise la medida se declara sin lugar, en virtud de que fue admitida en su totalidad y la misma será ventilada en el juicio oral y publico. En cuanto a la solicitud de revocatoria de medida cautelar solicitada por el ministerio publico en contra de la ciudadana Selena Del Carmen Vásquez Millán se declara sin lugar la misma en virtud de que revisado el sistema juris 2000 se puede constatar que la misma ha venido cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por este tribunal de fecha 19/01/2011, en virtud de que no han variado las circunstancias y la ciudadana Selena Vásquez ha cumplido fielmente con la medida impuesta. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado Oscar Vásquez, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Cúmplase.


IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace Previamente las Consideraciones Siguientes:

La Impugnación Ordinaria que Presenta el Ministerio Público, en Contra de una Decisión del Tribunal A Quo que, en la Audiencia Preliminar, Negó la Petición Fiscal de Cambiarle a la Acusada de Autos la Medida de Libertad Restringida por una Privativa de Idem, viene Basada en los Artículos 282 y 447, Numeral 5, del COPP; por cuanto la Obligación del Juez de Ejercer, en la Fase de Control, el Cumplimiento de los Principios y Garantías Legales y Constitucionales habría sido Soslayada con tal Fallo, y que Ello le habría Causado al Proceso un Gravamen Irreparable.

Dijo el Fiscal que, para el Momento de la Audiencia Preliminar, las Circunstancias que Ocasionaron la Medida Inicial habrían Variado; tal como la Condición de “Madre Lactante” de la Acusada, por el Tiempo Transcurrido desde el Nacimiento de su Hija (15/04/2010) hasta la Audiencia de Presentación (19/01/2011); y que Aquella habría Incomparecido a los Actos de Audiencia Preliminar de los Días 15 y 25/03/2011. Subsistían –Dijo el Fiscal-, para Cambiar la Medida, los Extremos del Artículo 250 del COPP; a Saber: El Hecho Punible y los Elementos de Convicción (El “Fumus Boni Juris”: La Apariencia del Buen Derecho); y los Peligros de Fuga y de Obstaculización (El “Periculum In Mora”: El Riesgo de que la Finalidad del Proceso se Quedare Ilusa por No Tomarse las Previsiones); que habrían Servido de Base para Privar de Libertad a Lino Vásquez, quien habría estado en la misma Condición Procesal de su Compañera de Causa.

Se Apoyó la Fiscalía-Apelante en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Citando las Sentencias Números 342 y 1712, de Fechas 09/11/2005 y 12/09/2001, Respectivamente; la primera referida a que en los Delitos de Lesa Humanidad y Contra los Derechos Humanos se Excepciona el “Principio de Juzgamiento en Libertad”, dada la Magnitud del Daño; y la Segunda, que Establece que para los Delitos de Droga No Hay Beneficios como las Medidas Sustitutivas, por ser de Naturaleza “Majestatis” (“Crímenes Contra la Patria y el Estado”).

Según su Análisis, Debió el Juez A Quo Verificar que las Condiciones que Originaron la Medida Sustitutiva se Mantenían; y No con una Fundamentación “Por Demás Muy Vacía”, sin la Motivación Respectiva, Lesionando la Tutela Judicial Efectiva. Según el Fiscal, al A Quo solo le habría Bastado la Solicitud de la Defensa Respecto de la Revisión del Sistema Electrónico “Juris 2.000” para Verificar que la Acusada de Autos Vendría Cumpliendo Cabalmente con sus Presentaciones, sin Analizar cuáles Condiciones del Artículo 250, y Siguientes, del COPP, estarían Presentes.

Ahora Bien, Si Vemos la Decisión Impugnada, el Juez A Quo, cuando Niega la Petición Fiscal de Cambiar la Medida Cautelar, Analiza lo Siguiente (Sic): “(…) En cuanto a la Solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de la Ciudadana Selene Vásquez Millán, se Declara Sin Lugar la misma, en virtud de que, Revisado el Sistema Juris 2.000, se puede constatar que la misma ha venido cumpliendo a cabalidad con las Presentaciones Impuestas por este Tribunal, en fecha 19/01/2011, en virtud de que no han variado las circunstancias y la ciudadana Selene Vásquez ha cumplido fielmente con la medida impuesta (…)”.

En la Audiencia Preliminar, el Juez, por Imperativo del Numeral 5 del Artículo 330 del COPP, Debe Decidir Acerca de las Medidas Cautelares. Si Considera que han Cambiado las Circunstancias, de Oficio Puede Cambiarla, por Aplicación del Artículo 264 del COPP; pero cuando no se Expresa Sobre Ellas (las Medidas), y al Final las Mantiene, se Entiende que Tácitamente está Valorando que lo que se Consideró para su Imposición en la Audiencia de Presentación, Sigue Presente Hasta la Fase Intermedia. En este Caso, en la Audiencia de Presentación Se Acordó para la Acusada de Autos una Medida de Libertad Restringida; pero al Llegar a la Preliminar, el Ministerio Público pide su Revocatoria e Imposición de la más Gravosa; a lo que se Opone el Juez, Esbozando lo que Apuntamos Arriba.

¿Motivó el Juez su Negativa de Cambiar la Medida?... ¡Claro que Sí!...; Aduciendo que la Adhesión de la Acusada al Proceso, con Cumplimiento Estricto de sus Presentaciones, Tributaban en su Favor para Mantenérsela; POR CUANTO LA MEDIDA QUE SUSTITUYE A LA PRIVACIÓN ES UNA OPORTUNIDAD QUE SE LE DÁ AL ENCAUSADO, (CUANDO LAS CONDICIONES, A CRITERIO DEL JUEZ, ESTÁN DADAS) PARA QUE DEMUESTRE QUE, AÚN BAJO LA LUPA DE LA LEY PENAL, Y SOJUZGADA POR LA NORMA QUE LA CONSTRIÑE, CUMPLIRÁ CON SUS OBLIGACIONES FRENTE AL PROCESO.

Dice, No Obstante, el Fiscal-Apelante, que Debió Tomarse en Cuenta la Variación de la Circunstancia de que la Madre-Acusada YA NO ESTARÍA LACTANDO; con lo que hace el Ministerio Público una cerrada Interpretación del Artículo 245 del COPP. De Hecho, esta Corte Comparte el Criterio de que es un Derecho Humano Elemental de Madre e Hijo el Contar con la Seguridad Nutricional y Afectiva Básica que se Impone en esa Etapa; siempre tomando en consideración las Circunstancias del Caso en Particular, como es Exigencia del Numeral 3 del Artículo 250 del COPP; lo cual hizo el Juzgador al momento de Acordar la Medida, cuando Señaló (Ver Folios 35 y 36):

“(…) En cuanto a Selene Vásquez, Encuentra Acreditado (el Juez A Quo) que Ciertamente NO VIVE EN LA RESIDENCIA ALLANADA, lo que No Significa que No Tenga que Ver con la Droga (…); pero Tomando en Consideración el Artículo 8 de la LOPNNA (Interés Superior del Niño), la Ciudadana Tiene una Hija y está en Período de Amamantamiento; por lo que, por el Derecho de la Salud de su Hija, (…) se le Otorga una Medida Cautelar Consistente en Presentaciones (…), con Prohibición de Salida de la Ciudad de Cumaná (…)”.

Es Decir, Basó Esencialmente el Tribunal A Quo su Medida Cautelar Sustitutiva en la Condición “Lactante” de la Acusada; pero ello Constituyó una Coyuntura que le Brindó la Oportunidad de Enfrentar el Proceso bajo mejor Condición; tiempo en el Cual, con su Conducta, dejó en Clara Evidencia su Disposición de Someterse al Proceso; quedando éste a Salvo de Cualquier Peligro, en su Tramitación, que Dé al Traste respecto de la Ciudadana Acusada, con la Materialización de la Justicia que con Él se Pretende. Además, la Ley Especial que Protege a la Minoridad (LOPNNA), Impone en su Artículo 8 el Interés Superior del Niño en las Previsiones Judiciales.

Para Ello es que Tiene el Juez, en este Sistema Acusatorio, y más Aún en la Fase de Control, la Potestad de Equilibrar las Cargas Respecto de las Personas Encausadas; para que, aún cuando se Prefigure la No Impunidad, No se Lesione la Condición Humana, Produciendo Gravámenes No Reparables Luego en el Curso de la Causa.

Si el Juez de Control Conserva, en la Audiencia Preliminar, la Potestad de Resolver Sobre las Medidas Cautelares, y en este Caso Consideró era Plausible el Mantenimiento de la que se Otorgó en la Audiencia de Presentación (Libertad Restringida con Presentaciones), Bastaba que Razonase y Fundamentase el Mismo, para Cuadrarla dentro de los Parámetros Legales. Lo Dijo Así el Recurrido: “En cuanto a la Revocatoria de la Medida Cautelar –de Libertad- Solicitada por el Ministerio Público en contra de Selene Vásquez Millán, se Declara Sin Lugar; en virtud de que la misma ha venido Cumpliendo a Cabalidad con las Presentaciones, y (porque) no han variado las Circunstancias (…)”. (Recordemos que “LAS CIRCUNSTANCIAS” fueron la Condición de “Lactante” de la Acusada, la Autoincriminación de su Concausa Oscar Vásquez, y el Hecho que se Descartaba hasta ese Momento que la Ciudadana Selene Vásquez Habitase en la Vivienda Allanada; lo que pasaría a ser motivo de debate con el auto de apertura a juicio que acababa de dictarse, razones por demás valederas y suficientes para sustentar su fallo.

A Dicha Conclusión Llegó el Juzgador de Instancia; y para Ello estaba Plenamente Legitimado y Facultado, por Imperativo de los Artículos 22, 250, 251, 252 y 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); por lo que lo Procedente en este Caso es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación Aquí Tramitado, y CONFIRMAR la Sentencia Recurrida; por Considerar esta Corte que no le Asiste la Razón a la Fiscalía Apelante. Así Se Decide.

V. DISPOSITIVA:


Con fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado Simón Márquez Villegas, Fiscal Auxiliar Décimo Primero en Materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 24/05/2011, Dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Negó la Petición Fiscal de Decretarle a la Ciudadana SELENE VÁSQUEZ MILLÁN, Acusada de Autos, la Medida Privativa de Libertad, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Juez Superior-Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior:

La Jueza Superior: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ


El Secretario:

ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA.

































EXP. RP01-R-2011-000138.
JMD/irv.-